STSJ Cataluña 655/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2017:11352
Número de Recurso783/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución655/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 783/2016

Partes: CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 655

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 783/2016, interpuesto por CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, representado por el/la Procurador/a D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA) a través del presente recurso el artículo 2.9 de la Ordenanza Fiscal 3.1 del Ayuntamiento de Barcelona, que crea las TMVV, y los apartados 1.11, 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo A de la citada Ordenanza, introducidos mediante acuerdo plenario municipal de 30 de septiembre de 2016, publicado en el BOP de Barcelona, de 11 de octubre 2016. Los mencionados apartados definen y cuantifican tasa por cada expediente incoado para la declaración de la utilización anómala de una vivienda o edificio de viviendas consistente en su desocupación permanente e injustificado por más de dos años (633 euros) y por cada requerimiento abierto por causa del incumplimiento de un requerimiento anterior de cese de la situación de utilización anómala (286 euros).

Idéntico objeto ha sido examinado y resuelto por este mismo Tribunal en el recurso 778/2016, que ha finalizado por sentencia de 30 de junio de 2017, número 531, estimatoria de la pretensión anulatoria planteada por la Asociación Española de Banca contra las mencionadas tasas, debiendo ser, obviamente, también idéntica la respuesta que se dé en el presente recurso, por exigencia de los principios de congruencia, seguridad jurídica y unidad de doctrina.

SEGUNDO

De los diversos motivos aducidos por la Confederación recurrente procede traer a colación los que aparecen desarrollados en la sentencia del anterior recurso, en concreto los que se corresponden con los 2º, 3º y 4º de la demanda inciadora del presente (Improcedencia de las TMVV por exceder su contenido del ámbito competencial del Ayuntamiento de Barcelona, Infracción del principio de legalidad e improcedencia de las TMVV por solapamiento con el impuesto autonómico sobre las viviendas vacías).

Tras una exposición exhaustiva de las consideraciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso contemplado, la sentencia 531 declara en el F.J. séptimo que " . . . deberá concluir este Tribunal que no se estima conforme al principio de reserva de ley tributaria el contenido del nuevo párrafo 9 del artículo 2 y los correspondientes epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de Tarifas de la ordenanza fiscal aquí recurrida, introducidos ex novo mediante la modificación de la misma definitivamente aprobada por el acuerdo del órgano plenario municipal de 30 de septiembre de 2016 traído aquí a revisión jurisdiccional, en particular por no encontrar su acomodo los hechos imponibles de las dos nuevas tasas municipales allí reguladas en lo previsto con respecto al hecho imponible de las tasas por el artículo 20 del TRLHL 2/2004 de anterior mención, lo que se anuncia ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes que deberá llevar a su declaración de nulidad y a su consiguiente anulación en la parte dispositiva de esta resolución, de acuerdo con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación a lo establecido a la fecha relevante por el artículo 62.2 de la ya derogada Ley 30/1992, LRJPAC, aplicable al caso ratione temporis, respecto a los supuestos de eventual invalidez de las disposiciones administrativas de carácter general o reglamentos (hoy por el artículo 47.2 de la vigente Ley 39/2015, LPACAP ).

Ello, en primer término, por cuanto que, no discurriendo el presente supuesto procesal por el ámbito del dominio público sino del servicio público, resulta manifiesto que ninguno de los dos presupuestos de hecho a los que no sin cierta imprecisión y contradicción terminológica se refieren los dos hechos imponibles allí indicados -por un lado, la actividad municipal inspectora y de control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas (en el texto normativo) y por cada expediente incoado para declaración de la utilización anómala (en el texto del anexo tarifario); y, por otro lado, las órdenes de ejecución que se puedan derivar (en el texto normativo) y por cada requerimiento abierto por incumplimiento de una orden anterior de cese de la situación de utilización anómala o desocupación (en el texto del anexo tarifario)- encuentra su posible subsunción en ninguno de los 28 grupos de supuestos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local especificados o desgranados por el legislador competente en los apartados 4 y 5 del repetido artículo 20 del TRLHL 2/2004.

Como, incontrovertidamente, reconocieran ambas partes litigantes en el presente proceso. Lo cual obliga a la parte demandada a invocar en su favor en amparo de la disposición aprobada los términos genéricos de la definición del hecho imponible de los apartados 1 y 2 del reiterado precepto legal.

Sin embargo, no podrá compartir esta Sala dicho alegato de la administración municipal demandada, ya de entrada, por cuanto que por relación al eventual establecimiento de tasas municipales por mera actividad administrativa el legislador tributario local ha establecido en los términos normativos antes ya vistos de los artículos 20.1, 20.4 y 57 del TRLHL 2/2004 y del artículo 52 de la Ley 1/2006, del régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona- que dicha actividad administrativa, además de reunir los restantes requisitos normativos allí establecidos, debe venir siempre referida al ejercicio de actividades administrativas de competencia local, lo que ya mereciera en su día la observación puntual de la necesidad de precisión del correspondiente título competencial municipal en el Informe de fecha 4 de julio de 2016 emitido por el Consell Tributari del propio ayuntamiento recurrido en el seno del correspondiente procedimiento municipal de elaboración y aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal combatida (folio 54 expdte. adtvo.)."

Por su parte, los F.J. octavo y noveno exponen lo siguiente: "

OCTAVO

En relación con lo anterior, debe ahora observarse que las tasas controvertidas en el proceso, ciertamente, se establecen por propia dicción del repetido apartado 9 del artículo 2 de dicha ordenanza fiscal en el marco del ejercicio de las potestades administrativas habilitadas mediante la Ley autonómica 18/2007, del derecho a la vivienda de Catalunya, con respecto a las viviendas vacías -definidas como tales por su desocupación permanente e injustificada por más de dos años en su artículo 3.d)-, sin que dicha ordenanza refiera tasa municipal alguna, sin embargo, a supuestos relacionados con las otras dos formas de utilización o situación anómala de una vivienda o edificio de viviendas consideradas como tales junto a la desocupación permanente por el artículo 41.1.b ) y 2 de la misma Ley autonómica 18/2007 -esto es, las de sobreocupación o de infravivienda, definidas por el artículo 3.e) y f) de la repetida Ley catalana 18/2007, respectivamente-.

Siendo así que, dicha Ley autonómica 18/2007, del derecho a la vivienda de Catalunya, que se dirige a hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y a cumplir el mandato a los poderes públicos contenido en el artículo 47 de la Constitución española y para esta Comunidad Autónoma de Catalunya también en el artículo 26 del vigente ...

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