ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:4463A
Número de Recurso306/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 306/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 306/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Jesús Sanz López, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, mediante escrito de 8 de noviembre de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 783/2016 que, estimando el recurso interpuesto por la Confederación Española de Cajas de Ahorros, declaró la nulidad de pleno derecho del apartado 9 del artículo 2 - hecho imponible- y de los epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de tarifas de la Ordenanza Fiscal 3.1 del ayuntamiento hoy recurrente, reguladora de la tasa municipal por servicios generales, introducidos mediante la modificación de la misma definitivamente aprobada por acuerdo del Plenario del Consejo Municipal de 30 de septiembre de 2016.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i) el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; (ii) el artículo 52 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del Régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona (BOE de 14 de marzo) [«LREAB»] y (iii) el artículo 24 de la Constitución española [«CE »].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, porque no se puede admitir la imposición de una tasa municipal, ya que falta una premisa decisiva: el servicio que se quiere financiar con la tasa no es de competencia del Ayuntamiento de Barcelona. La sentencia, pues, realiza una aplicación incorrecta de los artículos 20 TRLHL y 57 LREAB.

  3. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo porque la sentencia impugnada resolvió un proceso en que se impugnó directamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], declarándola nula [ artículo 88.3.c) LJCA ], sin que exista hasta la fecha jurisprudencia relativa al establecimiento de una tasa por la existencia de viviendas vacías o desocupadas [ artículo 88.3.a) LJCA ], máxime cuando puede afectar a un gran número de situaciones al ser notoria la existencia de un gran número de viviendas desocupadas [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de noviembre de 2017, habiendo comparecido el Ayuntamiento recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida, la Confederación Española de Cajas de Ahorros, representada por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas, quien se ha opuesto a la admisión del recurso, alegando en su escrito de personación, en síntesis, lo siguiente:

1.1. Inadmisibilidad del recurso de casación por fundarse en infracción de normativa autonómica, pues aunque se citen de forma genérica algunos preceptos de normativa estatal, cuando el recurrente desarrolla la infracción denunciada (en las páginas 4 y siguientes de su escrito de preparación) deja claro que la sentencia de instancia no ha vulnerado dichos preceptos estatales sino que ha infringido los artículos 8.1, 8.4, y 131.1 de la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre del derecho a la vivienda (BOE de 27 de febrero) [«LDV»], que, a su juicio, otorgan a los ayuntamientos competencias en materia de vivienda.

1.2. Inadmisibilidad del recurso de casación por no justificar que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o de la Unión Europea, como exige el artículo 89.2.e) LJCA . El escrito de preparación cita como infringidos de forma genérica los artículos 20 TRLRHL; 52 LREAB y 24 CE , sin justificar por qué se han infringido dichos artículos, ni la relevancia que las supuestas infracciones de normativa estatal denunciadas han tenido en el caso concreto, ni si estas normas fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia, o hubieran debido serlo, y cuando trata de desarrollar las infracciones denunciadas, el recurrente ni siquiera alude a los artículos de la norma estatal aquí relacionados, sino que alude a la supuesta infracción de normativa autonómica.

1.3. Inadmisibilidad del recurso de casación por cuanto la infracción normativa denunciada no ha sido determinante del fallo de la sentencia impugnada, en tanto el recurrente afirma en la página 8 de su escrito de preparación de recurso de casación que el único motivo de la ratio decidendi de la sentencia impugnada es la consideración de que el Ayuntamiento de Barcelona carece de competencias en materia de vivienda, cuando la sentencia impugnada anula el artículo 2.9 de la Ordenanza Fiscal 3.1 de Barcelona, que crea las tasas municipales de viviendas vacías, y los apartados 1.11, 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo A de la citada Ordenanza, por tres motivos diferentes: infracción del principio de reserva de ley tributaria; consideración de que el Ayuntamiento de Barcelona no tiene competencia en materia de vivienda y, finalmente, por advertirse un solapamiento con el Impuesto autonómico de las Viviendas Vacías. Concluye el recurrido que «(E)n definitiva, la infracción en que se basa el recurso de casación que nos ocupa no ha sido determinante del fallo de la sentencia recurrida. Aun cuando se estimase la concurrencia de dicha infracción -lo que esta parte rechaza, pero aduce a los meros efectos dialécticos-, el fallo de la sentencia habría sido el mismo, pues ya sea por el incumplimiento del principio de reserva de ley tributaria, ya sea por la infracción del artículo 6.3 LOFCA, las TMVV [tasas municipales de viviendas vacías] se han declarado nulas de pleno Derecho».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Barcelona se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se repuntan infringidas, alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)]. El carácter estatal de las normas que se citan como infringidas es notorio, por lo que la oposición de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, en este punto resulta improcedente.

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida resuelve un proceso en el que fue impugnada directamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ], finalmente declarada nula [ artículo 88.3.c) LJCA ], sin que exista hasta la fecha jurisprudencia relativa al establecimiento de una tasa por la existencia de viviendas vacías o desocupadas [ artículo 88.3.a) LJCA ], máxime cuando puede afectar a un gran número de situaciones al ser notoria la existencia de un gran número de viviendas desocupadas en las ciudades españolas [ artículo 88.2.c) LJCA ].

Del contenido del escrito de preparación se obtiene un razonamiento suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ], por lo que la oposición de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, en este particular también resulta improcedente.

SEGUNDO

- 1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse las circunstancias del artículo 88.3.a ) y 88.3.c) LJCA que aquí también se invoca, puesto que la cuestión litigiosa, relativa al establecimiento de una tasa por la existencia de viviendas vacías o desocupadas, nunca han sido abordada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y porque la sentencia impugnada declara la nulidad de normas de una disposición de carácter general que no carece con toda evidencia de trascendencia suficiente [ vid. los Autos de 30 de enero de 2017 (RCA 6435/2017, ES:TS:2018:727A), de 14 de marzo de 2017 [RCA 6197/2017, ES:TS:2017:13097A ] y de 19 de febrero de 2018 [RCA 5316/2017, ES:TS :2018:1397A]).

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, el siguiente:

Determinar si, en interpretación de los artículos 20 TRLHL, 52 LREAB y 24 CE - y teniendo presente el marco normativo que el Estatuto de Autonomía de Cataluña contempla en materia de empleo, control e inspección de las viviendas-, el Ayuntamiento de Barcelona es competente para aprobar disposiciones de carácter general en materia de control e inspección de las viviendas desocupadas y, en particular, si ese servicio de inspección y control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas puede o no constituir el hecho imponible de la tasa litigiosa.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 20 TRLHL, el artículo 52 LREAB y el artículo 24 CE .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/306/2018, preparado por el procurador don Jesús Sanz López, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 783/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, en interpretación de los artículos 20 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, 52 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del Régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona y 24 de la Constitución Española - y teniendo presente el marco normativo que el Estatuto de Autonomía de Cataluña contempla en materia de empleo, control e inspección de las viviendas-, el Ayuntamiento de Barcelona es competente para aprobar disposiciones de carácter general en materia de control e inspección de las viviendas desocupadas y, en particular, si ese servicio de inspección y control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas puede o no constituir el hecho imponible de la tasa litigiosa.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , el artículo 52 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del Régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona y el artículo 24 de la Constitución española .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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