Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona (Ley 1/2006, de 13 de marzo)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

Barcelona, capital de Cataluña, ha sido siempre un símbolo de libertad y de progreso. Ciudad de convivencia, hecha en la pluralidad y en la diversidad, ha proyectado al mundo su capacidad de iniciativa, su vocación de modernidad y su compromiso solidario con la construcción de un mundo en paz, basado en el respeto y la tolerancia. Barcelona, cuna de culturas, ha sido y quiere ser un ejemplo en la defensa de los derechos humanos y de los pueblos.

A comienzos del siglo XXI, Barcelona quiere otorgarse, partiendo de la experiencia de muchos siglos de estatuto propio, de casi veinticinco años de autogobierno democrático y de acuerdo con el mandato del Parlamento de Cataluña y de las Leyes del Estado, una Carta Municipal que refuerce su autonomía, al servicio de una gestión administrativa eficaz y próxima a las ciudadanas y ciudadanos, de una descentralización más amplia, de una potenciación de las competencias municipales en el marco de una positiva colaboración institucional, y de una mejora de la calidad de los servicios de la ciudad que se corresponda con las necesidades y ambiciones de todos los barceloneses y barcelonesas.

Una Carta que responda a los anhelos de la ciudadanía que, a través de su participación e implicación colectiva, ha hecho de Barcelona lo que es. La Carta profundiza los mecanismos de participación ciudadana, refuerza la práctica democrática y estimula la cooperación entre el Ayuntamiento y el movimiento asociativo y los agentes sociales, como factor de progreso y cohesión.

Barcelona es el núcleo central de un continuo urbano y de un territorio que se expresa en realidades municipales plurales y con valor propio, pero que, por su carácter metropolitano, requiere coordinación, entendimiento y la aplicación de criterios comunes en ámbitos diversos.

El Municipio de Barcelona dispone desde el año 1960 de un régimen especial, aprobado por Decreto 1166/1960, por el que se regula el régimen especial de Barcelona, en virtud del cual se introdujeron determinadas singularidades relativas a la organización, administración y hacienda municipal en dicho Municipio. Este régimen especial fue complementado con el Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, de constitución y desarrollo de la Entidad Metropolitana de Barcelona y sus disposiciones concordantes.

Posteriormente, la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, mantuvo vigente dicho régimen especial salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con la misma, en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional sexta.

Pero más allá de antecedentes históricos, desde la década de los 80, el Ayuntamiento de Barcelona ha plasmado, en diversos documentos, su inquietud por disponer de una normativa que solucionara las deficiencias que los responsables municipales se encontraban a la hora de gestionar una ciudad de más de un millón y medio de habitantes, pero con un anillo metropolitano que engloba casi tres millones, y ofreciera soluciones adecuadas para la óptima gestión de la ciudad. El hito más relevante de este proceso lo constituyó la promulgación por el Parlamento de Cataluña, tras su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona por unanimidad en julio de 1997 de un «Anteproyecto de Ley especial de Barcelona», de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, norma autonómica donde se contempla un régimen especial para dicha ciudad en lo que se refiere a diversos aspectos referidos en los títulos de la misma, como son la organización del Gobierno Municipal, los distritos, la potestad normativa municipal, la participación ciudadana y los derechos de los vecinos, la organización municipal ejecutiva, y, esencialmente las competencias municipales (urbanismo, infraestructuras, vivienda, transportes, movilidad, telecomunicaciones, medio ambiente, salud pública, servicios sociales, juventud, cultura, deportes, educación, seguridad ciudadana y protección civil, entre otras).

La legislación estatal posconstitucional se ha hecho eco de esta necesidad de que las dos ciudades más pobladas de la geografía española dispongan de una serie de especialidades, justificadas precisamente en las dificultades que la gestión de los asuntos municipales comporta en las mismas.

Así, la disposición transitoria cuarta de la reciente Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, establece que «En tanto no se apruebe su régimen especial, el Título X de esta Ley no será de aplicación al municipio de Barcelona».

Por su parte, el artículo 161 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que «El municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en esta ley».

Las Cortes Generales, en diversas ocasiones, han destacado también la importancia de aprobar el régimen especial que en esta ley se instaura. En fecha 18 de marzo de 2003, el Congreso de los Diputados adoptó la proposición no de ley sobre las grandes ciudades, las ciudades y sus áreas de influencia urbana, en la que se instaba al Gobierno de la Nación para que, a través del diálogo con las Entidades Locales, las Comunidades Autónomas y buscando el más amplio consenso con las fuerzas políticas presentes en las Cortes Generales, diera cumplimiento a la moción aprobada por el Senado en sesión de 19 de febrero de 2002, por la que se insta al Gobierno, en el marco de las conversaciones existentes entre éste y la Comisión Mixta Generalidad de Cataluña-Ayuntamiento de Barcelona, y de los acuerdos que en ésta se adopten, a presentar, con la mayor brevedad posible, un proyecto de ley que otorgue al Ayuntamiento de Barcelona las capacidades y competencias que se recogen en la Carta Municipal de Barcelona.

La relevancia de Barcelona en los ámbitos económico, social y cultural, así como su proyección europea e internacional, motiva la existencia de unas necesidades organizativas y competenciales que difieren, en algunos aspectos, de las existentes en otros municipios españoles. Si una de las críticas más reiteradas por la doctrina en relación con la regulación de las entidades locales, ha sido la relativa al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como Barcelona es donde resulta más acusada la necesidad de articular alguna medida que permita a los responsables municipales atender de manera efectiva las demandas ciudadanas. A la voluntad de dar respuesta a esta necesidad obedece la presente Ley, que constituye, junto a la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de la Carta Municipal de Barcelona, la regulación del régimen especial aplicable a esta ciudad.

II

La Ley consta de 77 artículos, distribuidos en cuatro Títulos, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y cuatro finales.

El Título I recoge las disposiciones generales, aclarando el régimen jurídico que resulta de aplicación al municipio de Barcelona y consagrando la autonomía local que garantiza la Constitución. De esta forma, se hace eco del principio de subsidiariedad, construido en el Derecho comunitario y plasmado en el artículo 4 de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, y ratificada por España por Instrumento de 20 de enero de 1988.

Asimismo, este Título I regula una Comisión de Colaboración interadministrativa, configurada como órgano de colaboración entre las Administraciones estatal, autonómica y municipal, que plasmará sus acuerdos a través de los convenios que se suscriban en las materias de interés común.

El Título II recoge las especialidades competenciales del Ayuntamiento de Barcelona, en una serie de materias de directa incidencia en la convivencia ciudadana, tales como el Puerto de Barcelona, el litoral, las telecomunicaciones, la movilidad o la seguridad ciudadana.

La incidencia de la planificación y de la gestión de las grandes infraestructuras del transporte y de comunicaciones en general en los intereses de la comunidad vecinal municipal se evidencia tanto desde el punto de vista de su calidad de vida como desde el de su promoción económica. En este sentido, la participación municipal en dichos ámbitos es una materialización del principio de autonomía local.

En cualquier caso, el carácter de competencia estatal no oculta la interrelación existente entre la planificación y la gestión de las infraestructuras estatales y las competencias estrictamente municipales.

La participación municipal que se instaura en esta materia es compatible con las disposiciones normativas que contemplan la intervención municipal mediante informes previos a las diferentes resoluciones a adoptar. Además del análisis previo en el momento del informe, se considera conveniente contemplar la presencia de representantes municipales que puedan colaborar en la adopción de decisiones públicas y en la ponderación de la totalidad de intereses públicos implicados. A esta finalidad responde la previsión contenida en el artículo 6.2, donde se permite incrementar la representación que corresponde al Ayuntamiento de Barcelona en el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria del Puerto de Barcelona, dadas las especiales características del mismo, donde coexisten, junto a su actividad portuaria principal, múltiples actividades lúdicas y de ocio.

Similares consideraciones procede realizar en relación con la previsión de suscripción de un Plan de Gestión integrada del litoral, como fórmula de colaboración entre el Estado -a través del Ministerio de Medio Ambiente-, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona para la gestión de los bienes de dominio público marítimo-terrestre ubicados en el término municipal.

El capítulo II de este Título introduce algunas medidas destinadas a facilitar la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, tratando de posibilitar la adquisición por parte del Ayuntamiento de inmuebles radicados en el municipio, para que puedan dedicarse a la construcción de esta tipología de viviendas.

Tal y como se ha señalado, la Ley se incardina en un proceso de atribución de una mayor participación de los entes locales en competencias que, a pesar de definirse y estructurarse como competencias exclusivas del Estado, tienen repercusiones importantes en el ámbito local; entre ellas, las telecomunicaciones. Por esta razón, se dedica el capítulo III a la regulación de esta materia, si bien siguiendo el esquema de la reciente Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

El capítulo IV se dedica a introducir una especialidad en los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural sobre inmuebles radicados en Barcelona, estableciendo un informe preceptivo del Ayuntamiento.

El capítulo V se destina a la regulación de un aspecto tan capital en las grandes ciudades como es la movilidad. En general, los distintos artículos contenidos en este capítulo V del Título II de la Ley vienen motivados por la necesidad de incrementar y reforzar la autoridad del Alcalde y de sus agentes en materia de tráfico, circulación y seguridad vial en las vías urbanas y travesías que discurren por el término municipal de Barcelona.

Tal reforzamiento de la autoridad se justifica por las características concretas que presenta el tráfico en Barcelona, que a su vez causan problemas de movilidad importantes que son específicos y distintos a los que se pueden encontrar en otros municipios españoles. Entre tales circunstancias es de especial importancia tener en cuenta los problemas provocados por los efectos de la centralidad de Barcelona, especialmente respecto a los municipios del área metropolitana, que, atendiendo a la gran densidad de población existente en dicha área, tiene como consecuencia directa la entrada y salida constante de una gran cantidad de vehículos provenientes de otros municipios.

El fortalecimiento de la autoridad del Alcalde y de sus agentes constituye un paso importante para incrementar el nivel de eficacia en la realización efectiva de las políticas municipales en materia de movilidad. Basta tener en cuenta, en este sentido, que Barcelona es una ciudad en la que se imponen, anualmente, más de un millón seiscientas mil multas de tráfico, de las cuales apenas se llegan a poder hacer efectivas un bajo porcentaje de las mismas. Este reducido nivel de efectividad de las sanciones, que está motivado por distintas causas específicas, conlleva, como consecuencia inmediata, un declive de la autoridad del Alcalde y, consiguientemente, un aumento de la indisciplina vial y una dificultad adicional para alcanzar la eficacia deseable en la implantación de las medidas y acciones de movilidad emprendidas por el Ayuntamiento.

En definitiva, sólo incrementando las facultades del Ayuntamiento, de su Alcalde y de sus agentes en materia de ordenación, vigilancia y control del tráfico y las potestades correspondientes, podrá conseguirse un aumento del nivel de efectividad de las distintas políticas municipales en materia de movilidad.

Finalmente, el capítulo VI versa sobre otra materia de indudable incidencia e importancia en las metrópolis: la seguridad ciudadana, constituyendo uno de los aspectos que más preocupa a los ciudadanos de las grandes urbes, debido al incremento de las actividades delictivas en este ámbito. El objetivo de la regulación en esta materia persigue, por un lado, incrementar la eficacia de las políticas desarrolladas mediante un reforzamiento de las funciones de autoridad del Alcalde y, por otro, asegurar en esta materia la participación ciudadana y de todas aquellas instituciones con competencias en materia de seguridad ciudadana en la elaboración y diseño de las correspondientes estrategias.

El Título III consolida la existencia de la denominada «Justicia de Proximidad», un nuevo escalón judicial dirigido a resolver los conflictos derivados de la convivencia ciudadana, sin los inconvenientes de formalismo y lentitud que en ocasiones sufre la justicia ordinaria. No obstante, y dado que el artículo 122 de la Constitución reserva la regulación de esta materia a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se difiere la puesta en marcha de los Juzgados de Proximidad a la aprobación de la modificación de dicha Ley Orgánica en este sentido.

Finalmente, el Título IV aborda la regulación del régimen financiero especial del Ayuntamiento de Barcelona al que hace referencia el artículo 161 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Dicho régimen especial recoge aquellas peculiaridades del Ayuntamiento de Barcelona que resultan necesarias por la elevada población del municipio, así como por sus características singulares. Así, se regulan una serie de particularidades en relación a los recursos tributarios, tales como el tratamiento de las bonificaciones, el procedimiento de autoliquidación, el sistema de recursos o la plasmación del Consejo Tributario, órgano existente actualmente en la estructura orgánica del Ayuntamiento, cuyo balance de funcionamiento ha sido muy positivo, por lo que se desea incluir su regulación en la Ley, aclarando de esta forma el régimen jurídico de un organismo que interviene en la resolución de los recursos interpuestos por los ciudadanos en materia tributaria.

Por otra parte, se introducen ciertas especialidades en la regulación propia de cada uno de los tributos -impuestos, tasas y contribuciones especiales- con la finalidad de mejorar la gestión y funcionamiento de los mismos.

El capítulo III de este Título regula la participación del Ayuntamiento de Barcelona en los tributos del Estado, recogiendo fundamentalmente dos especialidades que singularizan al municipio de Barcelona en relación a otros de equivalentes características:

La financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del municipio de Barcelona.

La existencia «de facto» del área metropolitana de Barcelona. No obstante, la eventual financiación de la misma se difiere a la necesidad de que la propia Comunidad Autónoma, en uso de sus competencias en materia de creación de las entidades locales no necesarias, proceda a su creación.

El capítulo IV recoge algunas particularidades en materia de planificación económica, presupuesto y gasto público.

La disposición adicional primera pretende conseguir el objetivo, señalado por la Unión Europea, de que las personas con discapacidad puedan estacionar en las zonas reservadas al efecto, con independencia del lugar de procedencia del discapacitado, pudiéndose acoger a esta medida todos aquellos Ayuntamientos que emitan dichas tarjetas de estacionamiento con arreglo al modelo establecido en la Recomendación 98/376/CE del Consejo, de 4 de junio de 1988, sobre la creación de una tarjeta para las personas con discapacidad.

La disposición adicional segunda concreta la legislación aplicable en materia de financiación del área metropolitana, para el supuesto de que se proceda a su creación por la Comunidad Autónoma. Asimismo, se contienen en esta parte final otras concreciones, como el plazo de suscripción del convenio al que se refiere el artículo 6.3, o la modificación de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Régimen especial de Barcelona.
  1. El Municipio de Barcelona, capital de Cataluña, en virtud de lo previsto en los artículos 137 y 142 de la Constitución y para la gestión efectiva de sus respectivos intereses, goza de las especialidades que le reconoce la presente Ley en materias de competencia estatal.

  2. El régimen especial del municipio de Barcelona se integra por lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

  3. En materia de organización de los municipios de gran población, únicamente serán de aplicación al municipio de Barcelona las siguientes previsiones del Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:

    1. La posibilidad de delegación de la convocatoria y presidencia del Pleno en uno de los concejales, prevista en el artículo 122.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

    2. La posibilidad de nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local u órgano que la sustituya, a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde, así como la previsión relativa al número de miembros electos precisos para su válida constitución, contemplada en el artículo 126.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

  4. La atribución de competencias al Ayuntamiento de Barcelona efectuada en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las competencias asignadas con carácter general a los municipios por la legislación básica sobre régimen local, así como por la legislación sectorial reguladora de los distintos sectores de la acción pública.

ARTÍCULO 2 Garantía de la autonomía municipal.
  1. De acuerdo con la autonomía garantizada constitucionalmente a los municipios, lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Cataluña y lo establecido en la Carta Europea de Autonomía Local, se reconoce al Ayuntamiento de Barcelona el derecho y la capacidad efectiva para ordenar y gestionar los asuntos públicos que afecten a sus ciudadanos, en el marco del ordenamiento jurídico, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.

  2. Para la efectividad de dicha autonomía, la presente Ley atribuye al Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con su capacidad de gestión, competencias en materia de infraestructuras, dominio público marítimo-terrestre, telecomunicaciones, Patrimonio Histórico, movilidad, seguridad ciudadana, justicia de proximidad y hacienda municipal. Asimismo, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la legislación sectorial del Estado atribuirá, en su caso, competencias en el ámbito de los servicios e infraestructuras que sean básicos para el desarrollo de la ciudad.

ARTÍCULO 3 Cláusula general de competencias.

El Ayuntamiento de Barcelona podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de los ciudadanos que no estén expresamente atribuidos a otras administraciones públicas. Asimismo, podrá llevar a cabo actividades y servicios complementarios a los desarrollados por la Administración estatal y autonómica.

ARTÍCULO 4 Régimen financiero especial.

En aplicación de lo previsto en el artículo 161 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la presente Ley establece el régimen financiero especial del municipio de Barcelona. En lo no regulado por el Título IV de la misma, será de aplicación la normativa estatal en materia de haciendas locales.

ARTÍCULO 5 Comisión de Colaboración Interadministrativa.

Se crea una Comisión, integrada por representantes del Estado, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona que tiene como función realizar los estudios para la mejor articulación del régimen local de Barcelona, proponer criterios de desarrollo y aplicación de esta Carta Municipal y evaluar los proyectos de colaboración entre las Administraciones representadas así como su aplicación. En cumplimiento de estos objetivos, podrá proponer formas de colaboración que llevará a cabo mediante la suscripción de los correspondientes convenios.

TÍTULO II Competencias del Ayuntamiento de Barcelona Artículos 6 a 35
CAPÍTULO I Participación en el control y la gestión de las infraestructuras y del dominio público del Estado Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Participación en la gestión de infraestructuras y servicios y bienes de dominio público marítimo-terrestre.
  1. El Ayuntamiento de Barcelona participará en la gestión de los servicios de transporte e infraestructuras que sean competencia del Estado y afecten directamente a la ciudad y, particularmente, en el puerto de Barcelona, en los servicios ferroviarios estatales que afecten a su término municipal, y en el aeropuerto del Prat, conforme a lo que se establezca en la legislación sectorial correspondiente.

  2. En el caso del Puerto de Barcelona, reglamentariamente podrá establecerse, no obstante lo previsto con carácter general por el artículo 40.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, una representación del Ayuntamiento de Barcelona de hasta el 20 por ciento del total de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, siempre que no se modifique el porcentaje de representación atribuido a la Administración General del Estado en dicho Consejo de Administración.

  3. El Ayuntamiento de Barcelona participará en la gestión y control de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del término municipal, en el marco de un Plan de gestión integrada del litoral, que se acordará mediante convenio entre el Ministerio de Medio Ambiente, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona.

ARTÍCULO 7 Gestión de infraestructuras y competencias municipales.

La participación del Ayuntamiento de Barcelona en la gestión de infraestructuras de titularidad de la Administración General del Estado, no impedirá que el Ayuntamiento ejerza sus competencias propias en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanísticas, seguridad y policía local, protección civil y prevención y extinción de incendios, protección de la salubridad pública, movilidad y ordenación del tráfico de vehículos y personas, medio ambiente y cualquier otra que asimismo corresponda al Ayuntamiento.

CAPÍTULO II Bienes inmuebles Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8 Expropiación de terrenos para edificación de viviendas.

No procederá la reversión de los terrenos expropiados si, en virtud de modificación o revisión del planeamiento que alterara el uso que motivó la expropiación, el nuevo uso consistiera en la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

ARTÍCULO 9 Desafectación de inmuebles del Estado.

Cuando se produzca la desafectación de inmuebles radicados en el municipio de Barcelona, propiedad de la Administración del Estado, destinados a la prestación de cualquier tipo de servicio público, incluidas las redes de instalaciones y cualquier otra infraestructura, podrá procederse mediante convenio a su enajenación preferente al Ayuntamiento de Barcelona o, en su caso, a las entidades de Derecho público que tengan atribuidas competencias en materia de vivienda, siempre que vayan a destinarse a usos dotacionales públicos, a la construcción de viviendas de protección oficial de titularidad pública o al uso como vivienda de titularidad pública para alquiler. En el convenio se establecerán las contraprestaciones que se deriven de la enajenación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 10 Cesión de bienes: reversión.

En la cesión de bienes inmuebles entre el Ayuntamiento y la Administración General del Estado se entenderá incluida la cláusula de reversión a favor del cedente cuando se desafecten del uso o del servicio que sea causa de la cesión, aun cuando no se hubiera estipulado en los actos o acuerdos en los que se hubiera formalizado aquélla.

ARTÍCULO 11 Instalación subterránea de las redes de servicios públicos y de interés general.
  1. Todas las instalaciones propias de las redes de los servicios públicos de suministros y de interés general que discurran por el término municipal deben ser subterráneas y ajustar su ubicación y trazado al planeamiento urbanístico y, en su caso, a las Ordenanzas de utilización del dominio público municipal. Sólo en caso de concurrencia de urgencia o de impracticabilidad técnica o económica puede autorizarse por el Ayuntamiento su instalación en superficie o aérea.

  2. Las instalaciones ya existentes al tiempo de entrada en vigor de esta Ley deben ser soterradas cuando así lo disponga el planeamiento urbanístico o la correspondiente Ordenanza de utilización del dominio público municipal y en los plazos que uno y otra establezcan. La imposición del soterramiento sólo da lugar a la indemnización únicamente por el importe del valor de las instalaciones existentes que no deban considerarse amortizadas al tiempo en que deba efectuarse dicho soterramiento.

CAPÍTULO III Telecomunicaciones Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 Autorización municipal para la construcción de redes de telecomunicaciones.

La construcción, ampliación, reforma o alteración de redes de telecomunicaciones a las que resulte de aplicación la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que necesite la utilización del dominio público municipal requerirá la obtención previa de la correspondiente autorización municipal, aunque el nuevo tendido que se realice utilice canalizaciones existentes. Estas autorizaciones se otorgarán de conformidad con lo establecido por el planeamiento urbanístico. Cuando dicho planeamiento no contenga las determinaciones detalladas oportunas, el Ayuntamiento podrá dictar las resoluciones pertinentes para optimizar las canalizaciones y derechos de paso existentes al objeto de establecer su utilización conjunta por parte de diferentes operadores, en el marco de lo establecido por la normativa estatal vigente en materia de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 13 Participación del Ayuntamiento de Barcelona en la ordenación y despliegue de la red

Instalación de antenas.

El Ayuntamiento de Barcelona participará en la ordenación del proceso de despliegue de la red de telecomunicaciones en su término municipal, y determinará las áreas más óptimas de emplazamiento, concretando los puntos idóneos de ubicación mediante un estudio de detalle, previo acuerdo con los operadores. La instalación de antenas de cualquier tipo estará sujeta a licencia urbanística municipal. La concesión de dichas licencias se ajustará a lo previsto por el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales. El establecimiento de redes civiles en zonas previamente definidas como de seguridad radioeléctrica requerirá autorización previa del Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 14 Acceso por los ciudadanos a los servicios de telecomunicaciones.

El Ayuntamiento de Barcelona fomentará que los ciudadanos puedan disponer de servicios de telecomunicaciones de calidad, que permitan la prestación de servicios avanzados e interactivos, con capacidad de adaptación a la evolución de las tecnologías y prestados en régimen de competencia. Con este fin promoverá que los cables, equipos e instalaciones que sean necesarios para su prestación puedan llegar a los domicilios en las condiciones establecidas por la normativa vigente.

ARTÍCULO 15 Redes propias de telecomunicaciones.
  1. El Ayuntamiento de Barcelona, como entidad prestadora de servicios públicos basados en infraestructuras físicas de carácter continuo, podrá instalar redes propias de telecomunicaciones diferentes de las de otros operadores.

  2. La utilización de estas redes podrá ser para uso propio o de terceros, con sujeción, en este último caso, a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación y al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa estatal vigente en materia de telecomunicaciones.

CAPÍTULO IV Patrimonio Histórico Artículo 16
ARTÍCULO 16 Bienes del Patrimonio Histórico-Artístico.

En los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural, competencia de la Administración General del Estado, relativos a los inmuebles radicados en el municipio de Barcelona, será preceptiva la emisión de informe por parte del Ayuntamiento con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento.

CAPÍTULO V Movilidad Artículos 17 a 29
ARTÍCULO 17 Ámbito material de aplicación de las competencias del Ayuntamiento de Barcelona en materia de movilidad.

En los términos de la presente Ley y de la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial, el Ayuntamiento de Barcelona ejerce las competencias que tiene atribuidas en materia de tráfico, circulación y seguridad vial sobre las vías urbanas y sobre las travesías, cuando éstas hayan sido declaradas vías urbanas, así como sobre cualquier espacio abierto a la libre circulación de personas, animales y vehículos, sin perjuicio de las competencias que por razones de seguridad ciudadana correspondan a otras administraciones en los mismos ámbitos territoriales.

ARTÍCULO 18 Potestad normativa

Regulación del tráfico mediante Ordenanzas.

  1. El Ayuntamiento de Barcelona regula mediante las correspondientes Ordenanzas Municipales los distintos usos de las vías a que se refiere el artículo 17, y establece las modalidades y procedimientos para la ordenación, vigilancia, control del tránsito de personas, animales y vehículos, con la finalidad de armonizar los distintos usos, incluidos el peatonal, el de circulación, el de estacionamiento, el deportivo y el lúdico, y hacerlos compatibles de forma equilibrada con la garantía de la seguridad vial, la movilidad y fluidez del tráfico, la protección del medio ambiente y la protección de la integridad de los espacios públicos y privados.

  2. Las ordenanzas que regulan el tránsito pueden tipificar infracciones y determinar sanciones para hacer efectivos sus mandatos, de acuerdo con los criterios establecidos por las leyes.

  3. En especial, las ordenanzas establecerán los límites a partir de los cuales se considerará prohibida la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes, sobre las vías y espacios a que se hace referencia en el artículo 17 de esta Ley. Las Ordenanzas establecerán también los procedimientos y mecanismos precisos para controlar y sancionar, en su caso, a los titulares y usuarios de los vehículos de motor y ciclomotores cuando se haga un uso indebido de las señales acústicas, emitan humos o gases contaminantes o se produzcan sonidos molestos con tales vehículos.

Cuando los hechos descritos sean considerados graves y reiterados, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de la sanción que corresponda, podrá establecerse mediante ordenanza municipal la inmovilización cautelar del vehículo o ciclomotor, y la intervención del permiso o licencia de circulación del mismo, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de cinco días para que proceda a subsanar las deficiencias que motiven las perturbaciones citadas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 19 Ordenación, vigilancia y control del tráfico

Medidas cautelares.

  1. En el ámbito de la ordenación, vigilancia y control del tráfico corresponden al Municipio de Barcelona, en todo caso, las siguientes competencias propias:

    1. La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas de acuerdo con la legislación vigente.

    2. La vigilancia y control del tráfico, tráfico de paso y circulación de vehículos en las vías públicas urbanas y en travesías que tengan la consideración de vías urbanas, así como la denuncia de las infracciones y la sanción de las mismas, sin perjuicio de las competencias que al respecto correspondan a la policía autonómica en lo que a vías interurbanas se refiere.

    3. La colaboración con la Administración competente en la señalización, gestión y regulación del tráfico en vías interurbanas, así como en travesías, mediante fórmulas de cooperación o de delegación.

    4. La adopción de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

    5. La aprobación de Planes de seguridad vial y de movilidad para todo el ámbito territorial del municipio.

    6. La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías, salvo que éstas tengan la consideración de vías urbanas. Asimismo le corresponderá la vigilancia y protección de las que autorice.

      El informe, que será preceptivo, para la autorización de pruebas deportivas cuando discurran en parte de su recorrido por el término municipal de Barcelona.

    7. La adopción de las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad o para terceros que tengan reconocida tal condición y para la efectividad de los derechos que de la misma derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de junio de 1998 sobre creación de una tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad.

    8. Cualquier otra competencia que le atribuyan las leyes o que le sean delegadas por otra Administración Pública.

  2. Corresponderá también al Ayuntamiento de Barcelona adoptar las siguientes medidas cautelares tendentes a garantizar la seguridad vial y el respeto de la normativa que regula la ordenación del tráfico en la ciudad:

    1. La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

    2. La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tiene atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.

    3. El establecimiento de limitaciones y restricciones temporales o permanentes a la circulación de determinados vehículos, así como el cierre a la circulación de vías urbanas cuando sea necesario para preservar la seguridad vial, el medio ambiente, o la protección del patrimonio, en los supuestos y forma que se establezcan por Ordenanza Municipal.

  3. La competencia para imponer sanciones prevista en los párrafos a) y b) del apartado primero incluye, en su caso, la de acordar la intervención cautelar del permiso de circulación del vehículo. En los casos en los que, de acuerdo con la legislación aplicable, las sanciones firmes puedan suponer la suspensión del permiso de conducción, el Ayuntamiento las comunicará a la Administración competente a los efectos correspondientes.

ARTÍCULO 20 Ejercicio de la potestad sancionadora.
  1. De acuerdo con la potestad de autoorganización municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones a normas de circulación corresponderá al órgano municipal competente. Dicha competencia podrá ser desconcentrada o delegada.

  2. El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones a normas de circulación deberá dictar resolución por escrito salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal con expresión de su contenido, de conformidad con lo previsto en la legislación del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 21 Inmovilización de los vehículos.
  1. Además de los otros supuestos previstos en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor, y Seguridad Vial, los agentes de la autoridad podrán inmovilizar los vehículos y prohibir su circulación en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruidos permitidos por las Ordenanzas Municipales según el tipo de vehículo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 18.3 de la presente Ley, en tanto no sean subsanadas las deficiencias que originen las molestias.

  2. Asimismo, podrán ser inmovilizados los vehículos en los supuestos de incumplimiento de las normas sobre estacionamiento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.

  3. Los agentes de la autoridad podrán inmovilizar un vehículo si comprueban que no ha sido solicitada la renovación de su permiso de circulación, cuando varíe la titularidad de aquél, dentro del plazo señalado a tal fin por las normas reglamentariamente establecidas.

  4. Los agentes de la autoridad podrán denunciar al titular del vehículo en el caso de que sea residente en Barcelona si incumpliera la obligación de acreditar, junto a la documentación preceptiva del vehículo, el documento que justifique el pago o la exención, en su caso, del impuesto de vehículos de tracción mecánica a que se refiere el artículo 23.2.

ARTÍCULO 22 Retirada de los vehículos.
  1. Además de los otros supuestos previstos en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor, y Seguridad Vial, los agentes de la autoridad procederán a la retirada de los vehículos de las vías urbanas y travesías a que se refiere el artículo 17 y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido.

  2. Los agentes de la autoridad podrán ordenar la retirada de vehículos de forma remota mediante la constatación de que concurren los supuestos previstos en la normativa aplicable, a través de fotografías, filmación digital u otros medios tecnológicos.

  3. La Ordenanza Municipal podrá recoger, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, los requisitos y garantías que han de reunir los aparatos a través de los cuales se efectúe la captación, transmisión de imágenes y su incorporación al expediente administrativo.

  4. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la retirada y depósito de un vehículo en los casos en que se compruebe que circula sin estar provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, sin perjuicio de las competencias sancionadoras que se establecen en la legislación específica.

ARTÍCULO 23 Distintivos de los vehículos.
  1. A fin de acreditar el cumplimiento de la obligación de aseguramiento del vehículo, el Ayuntamiento puede crear y regular, mediante la correspondiente Ordenanza, un distintivo, para los que estén domiciliados en el municipio de Barcelona, para su exhibición en el vehículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.4.

  2. Para los vehículos cuyo titular sea residente en la ciudad Barcelona se podrá imponer la obligación de exhibir un adhesivo en un lugar visible del vehículo, con el fin de justificar el pago o la exención, en su caso, del impuesto de vehículos de tracción mecánica. En todo caso, si tal obligación no se impusiera, el titular del vehículo, cuando fuera requerido para ello por los agentes de la Autoridad, deberá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en la materia exhibiendo el preceptivo justificante.

  3. Los referidos distintivos, en el supuesto de que fueran implantados, serán regulados por el Ayuntamiento en sus características y uso, su posible sustitución por otros medios, incluso digitales, que permitan a los agentes de la Autoridad controlar, con inmediatez, el cumplimiento de aquellas obligaciones.

ARTÍCULO 24 Personal auxiliar de la guardia urbana.
  1. El Ayuntamiento podrá nombrar personal auxiliar para controlar la adecuada utilización de las paradas y estacionamientos en la vía pública y denunciar las conductas contrarias a las normas que regulen su utilización.

  2. Las denuncias realizadas por personal auxiliar, sin perjuicio de las formalidades y requisitos de procedimiento exigidos por la norma, serán utilizadas como elemento probatorio para acreditar los hechos objeto de las denuncias. Al expediente administrativo que pueda instruirse, se incorporará una imagen del vehículo, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos de la denuncia formulada.

ARTÍCULO 25 Ordenación del tráfico.
  1. Para el ejercicio de las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, por acuerdo del Consejo Municipal podrá crearse un cuerpo de funcionarios, de conformidad con la autorización contenida en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, añadido por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

  2. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad subordinados a los miembros de la Guardia urbana del Ayuntamiento de Barcelona.

ARTÍCULO 26 Notificación de las sanciones.
  1. Las notificaciones que se hayan de practicar en la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán encomendarse a personal auxiliar. En los casos debidamente acreditados en el expediente administrativo en que este personal auxiliar haya intentado la notificación y no haya sido posible el libramiento, en los que se desconozca el domicilio del interesado o éste esté ausente de su domicilio, se entenderá cumplido el trámite mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

  2. En todo caso, el Ayuntamiento ha de fomentar que los ciudadanos puedan recibir, además de la notificación efectuada conforme a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, comunicaciones de los procedimientos sancionadores que les afecten a través de medios tecnológicos, informáticos, de telecomunicaciones o a través de su exposición pública en la sede municipal más próxima al domicilio del interesado.

ARTÍCULO 27 Procedimientos de recaudación y embargo.
  1. De acuerdo con la potestad de autoorganización municipal, la competencia para la iniciación, tramitación y resolución de procedimientos de recaudación ejecutiva de las sanciones de circulación corresponderá a los órganos municipales competentes.

  2. La tramitación de los procedimientos de recaudación ejecutiva se realizará de conformidad con las normas generales de aplicación. Se exceptúa de estas reglas, el orden a observar en el embargo de bienes del deudor, supuesto en el que inmediatamente después del dinero en efectivo o en cuentas abiertas en las entidades de depósito, se podrá proceder al embargo del vehículo con el que se haya cometido la infracción objeto de la sanción, sin perjuicio de seguir después el orden establecido en las normas de recaudación correspondientes.

ARTÍCULO 28 Gastos por inmovilización del vehículo.

Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida.

ARTÍCULO 29 Colaboración interadministrativa.

Las autoridades municipales competentes para imponer las sanciones de circulación podrán solicitar de otras autoridades de otras administraciones del mismo o de distinto nivel, de acuerdo con el principio de colaboración interadministrativa y los oportunos convenios, la ejecución de las órdenes de embargo que hayan tramitado respecto a infractores que hayan sido sancionados por el Ayuntamiento de Barcelona, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

CAPÍTULO VI Seguridad Ciudadana Artículos 30 a 35
ARTÍCULO 30 Competencias del Ayuntamiento de Barcelona.
  1. Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona colaborar con las Administraciones competentes en la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, y tratar de garantizarla en lo referente a aquellos actos que ocasionen molestia social o daños sobre bienes y personas en la vía pública, sin perjuicio de las competencias que en esta materia le atribuye la Ley de Cataluña 22/98, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona y demás legislación vigente.

  2. Las ordenanzas municipales podrán considerar como infracción administrativa tanto la prestación de servicios como el suministro de bienes en el espacio público sin licencia municipal como la demanda o adquisición de tales servicios o bienes. En garantía del cumplimiento de las ordenanzas, los agentes de la autoridad podrán decomisar los útiles, género y dinero, en su caso, objeto de la infracción administrativa.

  3. En la imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las ordenanzas por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, se podrá sustituir la sanción económica por trabajos en beneficio de la comunidad, la asistencia obligatoria a cursos de formación, a sesiones individualizadas o cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre cuáles son las normas de conducta en el espacio urbano o reparar el daño moral de las víctimas.

ARTÍCULO 31 Participación del Estado en la Junta Local de Seguridad de Barcelona.
  1. La Junta Local de Seguridad de Barcelona ejerce las funciones que le atribuye su normativa reguladora.

  2. En las sesiones de la Junta Local de Seguridad de Barcelona podrán participar como vocales, de acuerdo con la Administración del Estado, los mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tengan responsabilidades funcionales en el municipio, así como, en su caso, un Juez o Magistrado designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y un Fiscal designado por el Fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia.

ARTÍCULO 32 Participación de miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal en los órganos consultivos y de participación ciudadana en materia de seguridad ciudadana del Ayuntamiento de Barcelona.

En el supuesto de que el Ayuntamiento de Barcelona constituya un órgano consultivo y de participación en materia de seguridad ciudadana, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, podrán designar representantes en dicho órgano.

ARTÍCULO 33 Competencias del Alcalde de Barcelona en materia de seguridad.

El Alcalde de Barcelona, en materia de ejecución de acuerdos de la Junta Local de Seguridad, dispone de las competencias que al respecto le otorga la legislación estatal y autonómica. El Alcalde informará anualmente al Pleno acerca del seguimiento de los acuerdos de la Junta Local de Seguridad.

ARTÍCULO 34 La Guardia Urbana de Barcelona.

La Guardia Urbana de Barcelona, bajo la dependencia jerárquica del Alcalde de Barcelona, actúa como policía administrativa, policía de seguridad y asistencial y policía judicial, en los términos de la normativa estatal y autonómica de aplicación.

ARTÍCULO 35 La Guardia Urbana de Barcelona como Policía Administrativa y Policía de Seguridad.

La Guardia Urbana de Barcelona como Policía Administrativa y de Seguridad ejerce todas aquellas competencias que le atribuyen la normativa estatal y autonómica de aplicación.

TÍTULO III Justicia de Proximidad Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36 La administración de Justicia en la ciudad de Barcelona.

El Poder Judicial y el servicio público de la administración de Justicia en la ciudad de Barcelona se ejerce por los órganos jurisdiccionales actualmente determinados en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

ARTÍCULO 37 Naturaleza de la Justicia de Proximidad.
  1. La Justicia de Proximidad se podrá implantar en el término municipal de la ciudad de Barcelona de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Su naturaleza, constitución, competencias, demarcación, funcionamiento y financiación se regularán conforme determinen, en su caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las respectivas leyes sectoriales.

  3. La lengua catalana se utilizará en la Justicia de Proximidad de acuerdo con lo que disponga la legislación vigente en Cataluña, en especial la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TÍTULO IV Régimen financiero especial Artículos 38 a 77
CAPÍTULO I Principios generales del régimen financiero especial Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38 Principios de la Hacienda municipal de Barcelona.

La Hacienda municipal de Barcelona se ajusta a los principios siguientes:

  1. Suficiencia financiera para el desempeño de las funciones que la ley atribuye al Municipio de Barcelona, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 de la Constitución.

  2. Autonomía para establecer y exigir tributos y precios públicos de conformidad con la Constitución y las leyes.

  3. Equidad, capacidad económica, justicia, generalidad, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad.

  4. Solidaridad en el marco de la cooperación internacional.

ARTÍCULO 39 Recursos de la Hacienda municipal de Barcelona.

La Hacienda municipal de Barcelona estará constituida por:

  1. Los ingresos procedentes de su patrimonio y otros de derecho privado.

  2. Los tributos propios, incluidos los de carácter no fiscal que se puedan crear por Ley.

  3. Las participaciones en los ingresos del Estado y de la Generalidad de Cataluña, y, en su caso, la cesión de tributos de estas administraciones.

  4. Las subvenciones y transferencias.

  5. Los precios públicos.

  6. Los recargos legalmente previstos sobre los tributos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.

  7. Los procedentes de operaciones financieras y de crédito.

  8. El producto de las multas y sanciones.

  9. Las demás prestaciones de Derecho público.

CAPÍTULO II Los recursos tributarios Artículos 40 a 53
SECCIÓN I Normas comunes Artículos 40 a 48
ARTÍCULO 40 Normativa aplicable.

La aplicación de las disposiciones en materia tributaria del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tendrá lugar en el Municipio de Barcelona con las especialidades recogidas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 41 Bonificaciones en tributos locales.
  1. El Ayuntamiento de Barcelona podrá, mediante Ordenanza fiscal, establecer una bonificación de hasta un máximo del 5 por ciento en la cuota líquida de los tributos locales con la finalidad de fomentar la colaboración en la recaudación de los mismos.

  2. Igualmente, el Ayuntamiento de Barcelona podrá, mediante Ordenanza fiscal, establecer una bonificación de hasta un máximo del 5 por ciento en la cuota líquida de los tributos locales con la finalidad de fomentar actividades de contenido social, cultural, histórico-artístico o de fomento del empleo priorizadas en el Plan General de Acción Municipal, si éste así lo establece expresamente. Esta bonificación se acordará por el Consejo Municipal, a solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

ARTÍCULO 42 La autoliquidación en tributos locales.
  1. El procedimiento de autoliquidación podrá aplicarse a todos los tributos y precios públicos municipales, tanto en el momento de alta como en los pagos anuales periódicos, en los términos establecidos en las Ordenanzas fiscales.

  2. Las Ordenanzas regularán también los casos y el procedimiento en que dichas autoliquidaciones se puedan realizar a través de una única autoliquidación anual integrada.

ARTÍCULO 43 Especialidades en la recaudación de los tributos municipales.
  1. La recaudación en período voluntario de los tributos municipales se podrá efectuar en un solo recibo, cuando así lo establezcan las Ordenanzas fiscales. En su caso, la Ordenanza fiscal podrá establecer que la cuota resultante del recibo único se ingrese por dozavas partes en cada uno de los meses del año natural.

  2. El Ayuntamiento de Barcelona podrá refundir las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo y tengan bases imponibles análogas. En ningún caso la refundición puede implicar un gravamen global de importe superior al del conjunto de las exacciones refundidas o unificadas.

  3. Las Ordenanzas reguladoras de cada una de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos a que se refiere el apartado anterior se podrán refundir en una sola que comprenda los diversos tributos refundidos.

ARTÍCULO 44 Colaboración con la Administración tributaria.

Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria municipal suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, en los términos que establezcan las Ordenanzas fiscales municipales dentro de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 45 Órgano competente para la aplicación de los tributos y demás ingresos de derecho público municipales.
  1. La gestión, inspección y recaudación de los tributos, precios públicos municipales, multas y otros ingresos de derecho público se llevarán a cabo por cualquiera de las formas de gestión directa por entes de derecho público establecidas en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de Carta Municipal de Barcelona. Para su aplicación se establecerán servicios de colaboración con entidades de crédito y de ahorro.

  2. La providencia de apremio, así como los sucesivos actos posteriores hasta la finalización del procedimiento de recaudación, serán dictados por el órgano que lleve a cabo las funciones expresadas en el apartado anterior.

ARTÍCULO 46 Recursos contra los actos de aplicación de los tributos e ingresos de Derecho público municipales.
  1. Contra los actos de la Administración municipal de aplicación de los tributos locales y otros ingresos de Derecho público que sean de competencia municipal se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Alcalde, aplicándose el régimen jurídico del recurso regulado en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  2. La resolución de este recurso de alzada pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabe la interposición del recurso contencioso administrativo.

  3. El recurso de alzada a que se refiere este artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la reclamación económico-administrativa contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

ARTÍCULO 47 Consejo Tributario.
  1. El Consejo Tributario es el órgano especializado al que se encomiendan, en los términos previstos en su Reglamento Orgánico, las siguientes funciones:

    1. Dictaminar las propuestas de resolución de recursos interpuestos contra los actos de aplicación de los tributos y precios públicos y demás ingresos de derecho público.

    2. Informar, con carácter previo a su aprobación provisional, las Ordenanzas reguladoras de los ingresos de derecho público.

    3. Atender las quejas y sugerencias que presenten los contribuyentes sobre el conjunto de la actividad tributaria municipal.

    4. Elaborar estudios y propuestas en materia tributaria, cuando se solicite por los órganos municipales competentes.

  2. El funcionamiento del Consejo Tributario se basará en criterios de independencia técnica, objetividad, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento se regulará, en lo no determinado por esta Ley, por el Reglamento Orgánico.

  3. El Reglamento Orgánico, con arreglo a la legislación tributaria de carácter general, podrá regular la posibilidad de sustituir la propuesta de resolución del recurso de alzada por procedimientos de conciliación o mediación, cuando se trate de impugnaciones de bases imponibles de los tributos locales.

  4. El Consejo Tributario estará constituido por un mínimo de tres y un máximo de nueve miembros, designados por Decreto de Alcaldía entre personas de reconocida competencia técnica en la materia que le es propia, oídos los portavoces de los diferentes grupos municipales y dándose cuenta al Consejo Municipal.

  5. El mandato de los miembros del Consejo Tributario será de cuatro años, renovable por otros cuatro. La renovación se hará por mitades cada dos años, después de la constitución del Consistorio y a la mitad del período interelectoral. Durante su mandato los miembros del Consejo serán inamovibles.

  6. El Consejo Municipal aprobará el Reglamento Orgánico del Consejo Tributario y éste se podrá dotar de normas internas de funcionamiento, en el marco de esta Ley y del Reglamento Orgánico Municipal.

ARTÍCULO 48 Beneficios fiscales por razón de mecenazgo.

Los beneficios fiscales establecidos para las donaciones, donativos y aportaciones por razón de mecenazgo serán de aplicación a las que se realicen en favor del Ayuntamiento de Barcelona y a las entidades sin fines lucrativos en que éste participe, cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

SECCIÓN II Impuestos Artículos 49 a 51
ARTÍCULO 49 Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  1. Corresponde al Municipio de Barcelona, en su ámbito territorial, la gestión tributaria del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles.

    En el marco de la normativa aplicable, corresponde al municipio de Barcelona, en relación con la gestión catastral, el ejercicio de las funciones siguientes:

    1. La notificación de los valores catastrales.

    2. Informar los recursos que se interpongan, ante la Administración competente, contra la aprobación de las ponencias de valores catastrales.

  2. El resto de las funciones catastrales, salvo las previstas en el segundo párrafo del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, podrán ser ejercidas por el Ayuntamiento de Barcelona a través de las oportunas fórmulas de colaboración, incluidas las consorciales, que se acuerden con la Administración competente.

ARTÍCULO 50 Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

El pago de la cuota que resulte de la liquidación provisional del impuesto será condición necesaria para la obtención de la licencia de obras.

ARTÍCULO 51 Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana.
  1. En los hechos imponibles de este tributo cuyo período de generación sea inferior al año, a excepción de las transmisiones gratuitas por causa de muerte, la base imponible se hallará aplicando al valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de incremento que establezca la Ordenanza fiscal, sin superar el límite del 5 por ciento anual.

  2. El porcentaje anual de incremento que apruebe la Ordenanza fiscal se aplicará en función de los meses completos durante los cuales se haya generado el incremento gravado.

SECCIÓN III Tasas Artículo 52
ARTÍCULO 52 Tasas.

El Municipio de Barcelona podrá exigir tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, en los casos que se establecen en las disposiciones de régimen común.

SECCIÓN IV Contribuciones especiales Artículo 53
ARTÍCULO 53 Contribuciones especiales.
  1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos de carácter local por el Municipio de Barcelona.

  2. Cuando la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios supongan la mejora, renovación o rehabilitación de una zona, se deberá aprobar un expediente previo de su delimitación, en el que se deberán incluir todos aquellos estudios, de carácter urbanístico y económico, que acrediten la necesidad de imponer las contribuciones especiales en el ámbito territorial de que se trate.

  3. En el supuesto del apartado anterior, el sujeto pasivo tendrá la opción de satisfacer la cuota que le corresponda en un solo o diversos pagos durante el periodo de ejecución de la obra o implantación del servicio, o fraccionarla en el máximo plazo que establece el expediente de imposición. En este último caso, el Ayuntamiento exigirá el pago de los intereses correspondientes.

CAPÍTULO III Participaciones, subvenciones y transferencias Artículos 54 y 55
ARTÍCULO 54 Participación del Municipio de Barcelona en los tributos del Estado.
  1. El Municipio de Barcelona participará en los ingresos del Estado de acuerdo con lo previsto en el capítulo tercero del Título segundo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y así como en lo dispuesto en el artículo 161 de la citada Ley, considerando las reformas que dicha normativa pueda tener en el futuro, a través de un sistema de cesión y/o participación en los impuestos estatales.

  2. La financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del Municipio de Barcelona tendrá lugar en los términos previstos en los convenios a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

  3. La financiación del área metropolitana de Barcelona, se producirá de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda.

ARTÍCULO 55 Subvenciones y transferencias.

El Ayuntamiento podrá solicitar y, en su caso, recibir subvenciones y transferencias de programas de la Administración del Estado, de la Generalidad o de otras Administraciones incluidas las europeas, internacionales, públicas o entes privados, respetando en cualquier caso las regulaciones vigentes.

CAPÍTULO IV Planificación económica, presupuesto y gasto público Artículos 56 a 77
SECCIÓN I Planificación económica Artículos 56 a 58
ARTÍCULO 56 Sistema de planificación del Ayuntamiento de Barcelona.
  1. El sistema de planificación del Ayuntamiento de Barcelona comprendido en el presente artículo podrá ser desarrollado a través del correspondiente Reglamento Orgánico Municipal, y comprenderá los siguientes instrumentos:

    1. El Programa de Actuación Municipal.

    2. El Plan de Inversiones.

    3. El Plan Financiero.

    4. Los Presupuestos Generales del Municipio.

    5. El Plan de Tesorería.

  2. El Programa de Actuación Municipal, propuesto por el equipo de Gobierno y aprobado por el Pleno, con una vigencia igual a la del mandato, comprende los objetivos y políticas que se prevé llevar a cabo en los cuatro años del mandato electoral en las diferentes actividades y servicios realizados por el Ayuntamiento de Barcelona y sus entidades y sociedades mercantiles dependientes. Durante su vigencia el Plan podrá ser objeto de modificación o revisión.

    El Programa de Actuación Municipal tiene naturaleza de directriz y como tal ha de ser seguido por todos los órganos de gobierno municipales en relación a las finalidades y objetivos que establezca.

  3. El Plan de Inversiones, propuesto por el equipo de Gobierno y aprobado por el Pleno, incorpora los proyectos de inversión que se prevén realizar en los cuatro años del mandato. Este Plan será objeto de revisión anual, debiendo aprobarse cada proyecto de inversión incluido en el mismo por el órgano competente municipal, en función de su cuantía y duración, debiendo incorporarse en los presupuestos anuales de la Corporación.

  4. El Plan Financiero, aprobado por el órgano competente del Ayuntamiento, establece los objetivos y políticas económico-financieras que se llevarán a cabo en los cuatro años del mandato municipal, integrando las diversas acciones previstas en el Programa de Actuación Municipal y en el Plan de Inversiones y realizando una previsión de su financiación. De este Plan deberá darse cuenta al Pleno y ser objeto de revisión anual.

  5. Los Presupuestos Generales del municipio constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad y sus organismos locales y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles dependientes del municipio.

  6. Al objeto de dar cumplimiento al principio de solidaridad recogido en el artículo 38.d) de esta Ley, en los Presupuestos Generales del municipio de cada año se concretará, a través de un proceso de cooperación ciudadana, la asignación de créditos, de acuerdo en cada momento con las recomendaciones de los organismos internacionales.

  7. El Plan de Tesorería aprobado por el órgano competente municipal prevé los cobros y pagos del Ayuntamiento de Barcelona en el correspondiente ejercicio presupuestario, y, como consecuencia, los excedentes y déficit transitorios de Tesorería, con el propósito de administrar los fondos de manera que permitan satisfacer puntualmente las obligaciones de pago, debiendo recogerse la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. El Plan se revisará mensualmente en función de la evolución presupuestaria.

ARTÍCULO 57 Administración de los sistemas de planificación.

La administración de los sistemas de planificación será competencia del órgano especializado que determine el Reglamento orgánico municipal.

ARTÍCULO 58 Principios que informan la gestión económico-financiera.

Los principios que informarán la gestión económico-financiera son los siguientes:

  1. La separación de la fiscalización de la gestión del sistema contable.

  2. El sistema contable se basará en los principios contables generalmente aceptados y su organización se ajustará a las normas que apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda

  3. El presupuesto será el ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria.

  4. El seguimiento de los costes de los servicios.

  5. El establecimiento de la auditoría externa de las cuentas individuales y consolidadas del Ayuntamiento y de sus organismos autónomos locales, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles, de acuerdo con los principios contables de general aceptación. La auditoría estará a disposición del Consejo Municipal antes de la aprobación de las Cuentas Generales.

  6. La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.

SECCIÓN II Contabilidad Artículos 59 a 64
ARTÍCULO 59 Sistema de información contable: estructura.
  1. El sistema de información contable del Ayuntamiento de Barcelona estará integrado por los siguientes subsistemas:

    1. Contabilidad presupuestaria.

    2. Contabilidad patrimonial.

    3. Contabilidad analítica.

    4. Consolidación de cuentas.

  2. El Ayuntamiento de Barcelona y sus organismos autónomos locales quedan sometidos al régimen de contabilidad pública. Las sociedades mercantiles en cuyo capital tenga participación total o mayoritaria el Ayuntamiento de Barcelona estarán sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos del apartado 2 del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 60 Contabilidad Patrimonial.

La contabilidad patrimonial se realizará de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados y permitirá determinar el resultado económico-patrimonial.

ARTÍCULO 61 Contabilidad analítica.

La contabilidad analítica pondrá de manifiesto y permitirá el control de los costes y rendimientos de las actividades y servicios municipales.

ARTÍCULO 62 Consolidación contable.

La consolidación contable integrará las cuentas del Ayuntamiento de Barcelona, de sus organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles dependientes.

ARTÍCULO 63 Sistema de información contable: procedimientos.
  1. El sistema de información contable se desarrollará en soportes informatizados que incorporarán los principales avances tecnológicos en materia de transmisión, tratamiento de datos y gestión de expedientes.

  2. La organización y los procedimientos administrativos y de control se adaptarán a las características tecnológicas del sistema.

ARTÍCULO 64 Sistema contable, cuentas anuales y Cuenta General.

La administración del sistema contable y la formulación de las cuentas anuales y de la Cuenta General serán competencia del órgano especializado bajo la responsabilidad del órgano de gestión que establezca el Reglamento Orgánico Municipal, sin perjuicio de las funciones de fiscalización de la Cuenta General por parte de la intervención que las rendirá ante la Comisión de Cuentas.

SECCIÓN III Operaciones de crédito y tesorería Artículos 65 a 70
ARTÍCULO 65 Tesorería

Gestión de la recaudación.

  1. Constituyen la Tesorería del Ayuntamiento todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto para operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

  2. Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de Contabilidad Pública.

ARTÍCULO 66 Financiación

Crédito público y privado.

Para la financiación de las inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, el Ayuntamiento de Barcelona, sus organismos autónomos, sus entes dependientes y sociedades mercantiles que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, podrán acudir al crédito público y privado a largo plazo, en cualquiera de sus formas.

ARTÍCULO 67 Deuda Pública.

La Deuda Pública del Ayuntamiento de Barcelona y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éste disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública emitida por el Estado, en los términos establecidos en el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 68 Informe de la Intervención.

La concertación o modificación de cualquier operación habrán de acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que se deriven de aquéllas.

ARTÍCULO 69 Concertación de operaciones de crédito a largo plazo.

El Alcalde podrá concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el presupuesto cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por ciento de los recursos de carácter ordinario previstos en dicho presupuesto. Una vez superado este límite, la aprobación corresponderá al Pleno del Consejo Municipal.

Para la concertación por el Ayuntamiento de Barcelona, sus organismos autónomos, entidades públicas y sociedades mercantiles dependientes que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, de nuevas operaciones de crédito a largo plazo, en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá ninguna autorización externa siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que de los estados financieros que reflejen la liquidación de los presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto positivo. A estos efectos se entenderá por ahorro neto el definido en el párrafo 2 del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  2. Cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y a largo plazo, incluido el riesgo de los avales y el importe de la operación proyectada, sea igual o inferior al 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados del Ayuntamiento de Barcelona y de los entes citados anteriormente. A estos efectos, se seguirán los criterios de cómputo previstos en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  3. Cuando se cumpla el principio de estabilidad presupuestaria establecido en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

En caso que no se cumpla alguna de las condiciones citadas, el Ayuntamiento de Barcelona tendrá que solicitar autorización a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Generalidad de Cataluña, según corresponda de acuerdo con el Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Generalidad de Cataluña deberán tener conocimiento de las operaciones de crédito que no requieran autorización, en la forma en que reglamentariamente se establezca. En cualquier caso, se facilitará la información necesaria para la verificación del cumplimiento de las condiciones anteriormente citadas.

El apartado 5 del artículo 53 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es de aplicación al Municipio de Barcelona.

ARTÍCULO 70 Reglamento orgánico y funciones financieras.

El Reglamento Orgánico Municipal determinará el órgano u órganos especializados a los que corresponda el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. La dirección financiera de la Corporación.

  2. El pago de las obligaciones, cuando éstas sean firmes.

  3. La concertación de operaciones de tesorería, de acuerdo con las bases de ejecución del Presupuesto y el Plan Financiero aprobado, con los límites establecidos en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  4. La administración de los excedentes de Tesorería.

  5. La gestión de la deuda municipal y en general de las operaciones financieras.

SECCIÓN IV Fiscalización y auditoría Artículos 71 a 77
ARTÍCULO 71 Sistema de fiscalización y auditoría.

El sistema de fiscalización y auditoría de la gestión económica y financiera del Ayuntamiento de Barcelona se desarrollará en una triple vertiente:

  1. Función de control de la legalidad.

  2. Función de control financiero.

  3. Función de control de eficacia.

ARTÍCULO 72 Control de legalidad.
  1. La función de control de la legalidad tiene por objeto fiscalizar los actos que den lugar a:

    1. Modificación de créditos iniciales.

    2. Reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico.

    3. Cobros y pagos.

  2. La finalidad de la fiscalización es la comprobación de que la gestión y la contabilización presupuestaria se ajustan a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

  3. El ejercicio de la función de fiscalización se ajustará a lo dispuesto en el Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y entre otras funciones, comprenderá:

    1. La intervención crítica previa de todo acto que implique la modificación de créditos iniciales.

    2. La comprobación de la legalidad presupuestaria, mediante técnicas de muestreo, de los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico.

    3. La toma de razón en contabilidad, que consistirá en la comprobación de que los sistemas de información están elaborados de tal manera que garanticen que:

    Toda operación sea registrada en la contabilidad presupuestaria de acuerdo con las reglas predeterminadas, bajo la responsabilidad del órgano competente de la contabilidad.

    Los controles incorporados sean efectivos y no permitan el registro de gastos con crédito insuficiente, ni el pago indebido de obligaciones.

    El proceso de agregación contable permita acceder a cada operación individual original.

ARTÍCULO 73 Funciones de la Intervención General del Ayuntamiento.
  1. La Intervención General del Ayuntamiento es el órgano encargado de la fiscalización, comprendiendo las funciones recogidas en el apartado 2 del artículo 214 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  2. La disconformidad del órgano interventor en el fondo o en la forma de los actos de fiscalización previa dará lugar a la formulación de objeciones por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución. De estas objeciones se dará cuenta a la Comisión Especial de Cuentas.

  3. Las actuaciones de fiscalización realizadas con posterioridad y las comprobaciones relativas a la toma de razón de los sistemas de información dan lugar a un informe escrito sobre las conclusiones obtenidas y recomendaciones propuestas que se tienen que trasladar a la Comisión de Cuentas del Pleno.

ARTÍCULO 74 Función de control financiero.

La función de control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de los servicios y se llevará a cabo mediante auditoría externa a las cuentas anuales individuales y consolidadas del Ayuntamiento, de sus organismos autónomos locales, de sus entidades públicas empresariales y de las Sociedades Mercantiles, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Interventor.

ARTÍCULO 75 Control de eficacia.
  1. La función de control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y el rendimiento de las actividades y servicios e inversiones municipales.

  2. Su ejecución será competencia de órganos especializados, encargados del control de la gestión, que determine el Reglamento orgánico municipal.

ARTÍCULO 76 Tesorería Municipal.
  1. Son competencias de la Tesorería Municipal:

    1. La formalización mensual de las actas de arqueo de fondos depositados en cajas de efectivo y en cuentas bancarias y su conciliación con los saldos contables de Tesorería.

    2. La custodia de valores y efectos depositados en la Tesorería, su arqueo anual y conciliación con los respectivos saldos de la contabilidad económico-financiera.

    3. La autorización, junto con el ordenador de pagos y el Interventor, de las órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en las entidades de depósito.

  2. Los movimientos internos de fondos que impliquen traspasos entre cuentas corrientes o cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería, y que se efectúen mediante transferencias u orden bancaria interna, requerirán una sola firma de entre las indicadas en el punto c) anterior.

  3. Los depósitos y fianzas que garanticen el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria, urbanística, expropiatoria o de servicios y contratos de titularidad municipal serán constituidas ante la Tesorería del propio Ayuntamiento de Barcelona. Los depósitos en metálico o valores no retirados por sus titulares una vez pasados veinte años del cumplimiento efectivo de la obligación garantizada serán declarados, previo aviso al interesado, en abandono, y se aplicarán al presupuesto de ingresos del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 77 Fiscalización del Tribunal de Cuentas y de la Sindicatura de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas y la Sindicatura de Cuentas de la Generalidad de Cataluña ejercerán sus competencias en materia de fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica, de acuerdo con la normativa de aplicación general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Tarjetas de estacio-namiento para personas con discapacidad

Las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las autoridades municipales con arreglo al modelo establecido en la Recomendación 98/376/CE del Consejo, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, tendrán validez en todo el territorio estatal, con independencia del municipio de procedencia del titular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Financiación del área metropolitana de Barcelona

Cuando por Ley de la Comunidad Autónoma sea creada el Área Metropolitana de Barcelona, la Administración General del Estado contribuirá a su financiación en la forma establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Regulaciones específicas

La gestión y enajenación de los bienes inmuebles, las instalaciones, las telecomunicaciones y los servicios técnicos del Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, radicados en la ciudad de Barcelona, se regirán por su legislación específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

En el plazo de un año se estudiará la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Recurso de alzada contra actos de los distritos

Serán recurribles en alzada ante el Alcalde o Alcaldesa las resoluciones y los actos de trámite emanados de los órganos de distrito que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

  1. El Decreto 1166/1960, de 23 de mayo, por el que se regula el régimen especial para Barcelona.

  2. El Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto, por el que se crea la entidad municipal metropolitana.

  3. El Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, de organización y funcionamiento de la entidad municipal metropolitana.

  4. La disposición transitoria cuarta de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Plan de Gestión integrada del Litoral

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá suscribirse el convenio al que se refiere el artículo 6.3.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones

Se añade un nuevo párrafo c) al apartado segundo del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, quedando redactado en los siguientes términos:

c) Que el nuevo uso consistiera en la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Títulos competenciales
  1. La presente Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales del Estado:

    Al amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución, el siguiente precepto: La disposición adicional tercera.

    Al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 32, 36 y 37.

    Al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 39 a 55 y 67.

    Al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 1 a 5; 8 a 11; 38; 56 a 66; 68 a 77; disposición adicional segunda y disposición final segunda.

    Al amparo del artículo 149.1.20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución, el siguiente precepto: El artículo 7.

    Al amparo de los artículos 149.1.20.ª y 21.ª de la Constitución, el siguiente precepto: El artículo 6.1 y 2.

    Al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 12 a 15; 17 a 29, y disposición adicional primera.

    Al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, los siguientes preceptos: Los artículos 30, 31 y 33 a 35.

  2. Los artículos 6.3, 16 y disposición final primera son de aplicación únicamente a la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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