AAP Jaén 316/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2017:1345A
Número de Recurso192/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 316

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 597 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 192 del año 2017, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, con fecha 18 de enero de 2017 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén y en fecha 18-01-2017, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:"NO HA LUGAR A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

SE ACUERDA el archivo de las presentes actuaciones, reservando a su derecho para que pueda ejercitarlo donde y cómo lo estime conveniente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por AVIR INVESTIMENTS 2016, S.L.U. representada por la Procuradora D. Mª Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

No existiendo otra parte personada, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14-09-2017, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la resolución de instancia por la que se inadmite a trámite la demanda presentada en la que se ejercitaba la acción de desahucio por precario prevista en el art. 250.1.2º LEC, por adolecer la misma de defectos formales a tenor de lo dispuesto en el art. 440.2.2º LEC, concretamente según se razona, por entender por un lado, que la acción ejercitada no es la ajustada a los hechos y pretensiones aducidos, no pudiéndose encuadrar en el precepto antes citado, sino en otros de tutela sumaria del art. 250.1, que la Juzgadora no especifica, y; por otro, por no cumplir las exigencias del art. 155.2 pfo.LEC, al identificar a los demandados salvo la referencia probable que efectúa respecto de una de ellas, se alza la representación procesal de la actora impugnando la misma por infringir los arts. 399, en relación con el art. 155 y el art. 437 y art. 403.1 LEC, así como el art. 24 CE, por entender que con tal pronunciamiento se vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, causándole una clara indefensión.

Argumenta en apoyo de tales infracciones en esencia, en primer lugar la pertinencia de la acción ejercitada al pretender la recuperación de la posesión de la vivienda de la que es titular respecto de los ocupantes de la misma que careciendo de título para ello no pagan renta ni merced alguna, concepción del precario según resoluciones de este mismo Tribunal, que además tiene la consideración de juicio verbal especial pero no sumario, sino plenario. Por lo que respecta a la falta de identificación de los demandados, además de afirmar como ya hizo en el escrito presentado a requerimiento del Juzgado, que la demanda se dirige contra Dª Leticia como demandada identificada plenamente y no como mera referencia a una de las probables ocupantes como se razona, pues su identificación fue posible al haber sido imputada por la ocupación que ahora se combate, en las D.P. 818/13, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, debiendo haberse admitido la demanda cuando menos contra la misma; en cuanto a los demás posibles ocupantes sin aportar más dato que su domicilio, mantiene la imposibilidad de su identificación por falta de colaboración de los mismos, de modo que tal dato ya debería haberse estimado suficiente, al poder ser procederse a la identificación con el emplazamiento de los mismos, pues de otro modo el ejercicio de la acción se haría depender de su sola voluntad impidiendo injustificadamente la tutela que se impetra, contradiciendo además así el carácter excepcional que merece la inadmisión acordada sólo posible en los casos que expresamente se prevea, como además resuelven numerosas AA.PP.

Segundo

Centrado así el objeto del proceso y partiendo como alega la apelante, de la adecuación de la acción y cauce procesal elegido al poder existir una situación de precario según el relato fáctico fundamento de la pretensión esgrimida, independientemente de que al ser titular registral del inmueble pudiera haber ejercitado la acción protectora de la efectividad del derecho inscrito frente al titular no inscrito - ...

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