SAP Madrid 359/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2017:16704
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución359/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2007/0194969

Recurso de Apelación 263/2017

  1. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

    Autos de Procedimiento Ordinario 1714/2007

    APELANTE: D. Carlos Ramón

    PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

    APELADO : RC2, S.L.

    PROCURADOR D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

    SENTENCIA Nº 359/2017

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

  3. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO

    En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1717/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante, D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, y de otra, como demandante-apelada, RC2, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabéu Trabé.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la interpuesta por el Procurador Sr. Bernabéu Trave en nombre y representación de RC2, S.L. frente a D. Carlos Ramón representado por el Procurador Sr. Bueno Ramírez, debo:

  1. - Condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 65734,16 €, más intereses por mora procesal

  2. - Absolver y absuelvo al demandado del resto

  3. - Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Carlos Ramón, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 24 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad de RC2, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Carlos Ramón en reclamación de 78.820 euros más el correspondiente IVA al 16% de dicha cantidad, importe de las obras que realizó en el chalet de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de San Sebastián de los Reyes, así como los intereses pactados a partir de la fecha de interposición de la demanda y todo con condena en costas.

La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza el demandado interesando se revoque y absuelva de la demanda, alegando:

A.- Pronunciamientos que son objeto del presente recurso de apelación.

Impugna el pronunciamiento relativo a la determinación de precio del arrendamiento de servicios, que la sentencia fija en los 78.820,00 €, así como el pronunciamiento relativo a la consideración de pago hecho por mi mandante de 10.035,79 €, como concerniente a una obra distinta de la litigiosa, para que en su lugar, revocando tales pronunciamientos, se declare que el precio pactado no fue el de los 78.820,00 € reclamados por la mercantil actora ni que esta haya acreditado que abonara a terceros en la obra litigiosa la citada suma que reclama, así como que el pago hecho por mi mandante de 10.035,79 € lo fue a cuenta del precio de la obra litigiosa, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda, con costas a la actora en la primera instancia.

No se impugna el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, relativo a la declaración de defectos constructivos, valorados en 13.085,84 €, que habrá de mantenerse.

B.- Revisión en sede de apelación de la prueba practicada en la primera instancia en relación con el debate sobre la determinación del precio de la obra litigiosa. Pericial de la Sra. Estrella sobre el precio de la obra. La carga de la prueba sobre la certeza del importe del precio corresponde a la actora ( art 217.2 LEC ).

La sentencia recurrida resuelve el debate sobre el precio del arrendamiento de la obra litigiosa, haciendo una valoración limitada o ceñida exclusivamente a los documentos aportados por la actora en el acto de la audiencia previa, que fueron impugnados por el demandado en la A. Previa, y a los que dota de un valor superior, entre otras, al de la declaración de la Perito Sra. Estrella .

C.- Revisión en sede de apelación de la prueba practicada en la primera instancia en relación con el debate sobre que el destino del pago hecho por el demandado de 10.035,79 euros lo fue a cuenta del precio de la obra litigiosa y no de otra obra ejecutada en el estudio de aquel sito en la CALLE001, NUM003 de Madrid.

D.- Infracción del artículo 1.544 del CC, así como del artículo 1.593 del mismo cuerpo legal, y en relación con el artículo 1.261 también del CC, y por infracción del artículo 1.156 del CC .

SEGUNDO

La parte apelda interesó la desestimación de la sentencia.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes.

CUARTO

A .- La parte actora realizó al demandado dos obras. Una en la CALLE001 de Madrid por un precio de 25.964,21 € para cuyo pago el demandado entregó a la actora la cantidad de 36.000€.

La otra en el chalet de la CALLE000 de Madrid cuyo precio de 78.820 € más IVA reclama la actora.

Los documentos 4 y 5 de la demanda, presupuestos de la obra del chalet y que ascienden a la cantidad de

78.820 € no fueron firmados por el demandado, siendo la firma que figura en los mismos y atribuida a este falsa, según sentencia firme de la jurisdicción penal.

Es inexistente documento alguno firmado por las parte en el que conste cual fue el precio pactado para las obras del chalet y que el demando lo cifra en 20.000 €, mientras que el actor lo hace en 78.820 €, que justifica con un bloque documental presentado en la audiencia previa, que fueron impugnados por el demandado.

B .- El art 1.544 del C.Civil establece que en el arrendamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

En relación al requisito del precio, se ha señalado que la omisión de un precio cierto, no desnaturaliza el contrato al estimarse por la jurisprudencia que tal requisito existe, aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y de la mano de obra. En este sentido la STS nº 925/2005 de 18 noviembre recoge la tesis:"

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9850) manifiesta que la cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida a la cuantía de los honorarios y que el artículo 1544 del Código Civil expone como precio cierto. Precio -u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato «a priori», siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado «a posteriori», viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio Profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo «a priori», se reflejan «a posteriori», de tarifas de perito o de Colegio Profesional. En todo caso hay que destacar que ni el dictamen de un Perito ni el de un Colegio Profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad, fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6560), manifiesta que, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, dictada en aplicación de las normas generales de los artículos 1273 y 1544 del Código Civil (LEG 1889, 27), la indeterminación contractual o la falta de prueba del precio pactado no da lugar a la nulidad del contrato, puesto que debe tenerse como precio cierto el que resulte del uso o de la tasación pericial de la obra ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1984 [ RJ 1984, 3233], 16 de enero [RJ 1985, 176 ] y 21 de octubre de 1985 [RJ 1985, 4956 ] y 14 de febrero de 1987 [RJ 1987, 695], entre otras muchas).

Al actor le incumbe acreditar el precio de la obra ( art. 217.2 LEC ).

C .- El pleito civil del que dimanada la presente causa se inicia con la presentación de la demanda el 12 de febrero de 2004 y estuvo suspendido por prejudicialidad penal hasta que se dictó sentencia absolutoria de 13 de julio de 2014, declara firme por auto de la Secc. 17 de Madrid de la A.P. de Madrid tras ser inadmitido el recurso de casación por auto de 12 de febrero de 2015 .

Como refiere la STS 537/2013 de 14 de enero :

"La jurisprudencia de esta Sala sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funda en la inexistencia del hecho...

En suma, la falta de vinculación del juez civil a la resultancia probatoria del previo proceso penal no puede comportar, como pretende el recurrente, la imposibilidad de valorar los hechos y las conclusiones probatorias alcanzadas en aquel,...

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