SAP Las Palmas 277/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2017:2033
Número de Recurso659/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución277/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000659/2017

NIG: 3500443220150010112

Resolución:Sentencia 000277/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000013/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Bienvenido Adolfo Moran Diaz Encarnacion Pinto Luque

Apelante Edmundo Patricia Carrion Boulos Itahisa Viñoly Garcia

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. MARÍA DEL PILAR VERASTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2017.

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Iballa Franchy Lang-Lenton, actuando en nombre y representación de D. Edmundo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Patricia Carrion Boulos, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 13/2017, que ha dado lugar al Rollo de Sala 659/2017, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Bienvenido, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Encarnación

Pinto Luque, y defendido por el letrado D. Adolfo Morán; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Bienvenido del delito de calumnias del que viene siendo acusado con declaración de oficio de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de junio de 2017, teniendo entrada en la misma el día 10 de julio, se asignaron en reparto a esta sección el día 11 del mismo mes, designándose ponente por sustitución reglamentaria en virtud de diligencia del día 13 de julio; y mediante providencia del día 24 se fijó el 28 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se reproducen a continuación: "Que el dia 3 de febrero de 2015 sobre las 16.00 horas en la Asamblea General de la Asociación Cultura Academia de Ciencias de Ingenierías de Lanzarote en el salón de actos del Hotel Lancelot de Arrecife, ante la exhibición por parte de Edmundo de una copia de un correo electrónico el acusado Bienvenido manifestó que : "ese escrito esta manipulado, es un corta y pega"."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia, en primer lugar por incongruencia omisiva, y por error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia procediendo la condena por delito de caluminias de los arts. 205 y 206 del CP .

Comenzando por lo primero, hemos de recordar que la llamada incongruencia omisiva exige una falta de respuesta a pretensiones jurídicas, no alegaciones fácticas - SsTS 214/2009, de 5 de marzo ; 800/2009, de 21 de julio -. En esta misma línea, "que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junioy 1 de julio de 1997 )."

En el presente caso, no puede sostenerse que la sentencia recurrida adolezca del vicio denunciado. En realidad, la parte apelante se queja de que la Juez de instancia no recoja siquiera en los hechos declarados como probados determinadas expresiones que atribuye al acusado, más es de notar que ni las mismas constituyen la base del hecho punible que le atribuye, ni altera cualitativamente el juicio de tipicidad que deba analizarse, lo que en todo caso relativiza sobremanera el alcance de este motivo de impugnación, pues la falta de esa concreción no supone en modo alguno atribuir al Juzgador la falta de un pronunciamiento judicial, sino la ausencia de valoración de un hecho que, en el mejor de los casos para la tesis de la parte recurrente, se entroncaría con un supuesto error en la valoración de la prueba que habría de proyectar su resolución en las exigencias derivadas del nuevo párrafo 3º del art. 790.2 de la LECRIM tras la reciente operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entrara en vigor el 5 de diciembre de dicho año, que por otra parte no hace más que asumir un criterio jurisprudencial ya consolidado en torno a la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda transmutar una sentencia absolutoria en condena por error en la valoración de las pruebas, limitando

en tal supuesto dicha pretensión, a fin de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que también ostentan las partes acusadoras, a la anulación de la sentencia recurrida ante la absoluta irracionalidad de la motivación expuesta por el Juez de instancia, o en la falta de valoración de pruebas relevantes para la tesis acusatoria. Y así, el nuevo art. 790.2 párrafo 3º de la LECRIM exige que la parte que interese la nulidad por este motivo de error en la valoración de las pruebas, habrá de justificar "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Se ha de rechazar pues el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

En relación con la errónea valoración de las pruebas, incluyendo la falta de mención a esas expresiones que la parte recurrente atribuye al acusado y que a su entender completan y justifican su atribuida exigencia de responsabilidad penal como calumnias, tenemos una pretensión acusatoria sostenida en la alzada respecto de una sentencia absolutoria valorando prueba personal, y no solo como erróneamente sostiene la parte apelante, prueba documental. Es cierto que el sustento probatorio de cargo sustancial viene constituido por la grabación de lo acontecido en una Asamblea General, soporte que ostenta un indudable valor de prueba documental que como tal se incorporara al plenario, más hemos de recordar que en los delitos contra el honor -calumnias e injurias- existe un importante componente subjetivo relacionado con la significación gramatical de las expresiones atribuidas en función del contexto en que se profieren y la relevancia pública de los afectados, sin obviar el juicio crítico en torno a la colisión del honor con otros derechos fundamentales de similar relevancia como son las libertades de expresión e información, lo que sin llegar a dibujar un especial elemento subjetivo del injusto singularizado en el ánimo de difamar como elemento normativo cualitativamente distinto al dolo, denostado por los más recientes pronunciamientos de la Sala Segunda -STS 1023/2012, de 12 de diciembre, entre otros-, sigue relativizando el debate en torno a esta figura de delito en la medida en que la simple literalidad de las expresiones vertidas aisladas de toda consideración sobre su sentido e inserción en el contexto donde se produjeren, resulta francamente insuficiente como para considerar colmadas las exigencias típicas en la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del delito que analizamos.

Y dicho esto, sin necesidad ahora de entrar en el debate acerca de la posibilidad de tornar en condena la sentencia absolutoria en la instancia, en la medida en que en los hechos declarados como probados se recoge en esencia la base fáctica sobre la cuál debatir el juicio de tipicidad, y respecto de la cuál las otras expresiones atribuidas -"cuando se entere la persona que ud. ha utilizado le va a hacer muchísima gracia"; "corriendo, corriendo"; "Si te van a conocer en los juzgados"- no suponen atribución alguna de ilícito penal, sino a lo sumo frases pretendidamente interpretativas del alcance del hecho punible que constituye el núcleo de la imputación -"ese escrito está manipulado, es un corte y pega"-, ningún inconveniente existe desde la perspectiva de las nuevas exigencias...

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