SAP Santa Cruz de Tenerife 327/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2017:1368
Número de Recurso636/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90 - 91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000636/2017

NIG: 3801741220150005967

Resolución:Sentencia 000327/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000025/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Doroteo Guillermo Barroso Martin Ana Pastor Llarena

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2017.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 636/2017, de la causa número 25/2017, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Doroteo, representado por la Procuradora Sra. Pastor Llarena y defendido por el Letrado Sr. Barroso Martín. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017 con los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 01:56 del 15/10/2015, el acusado, Doroteo, mayor de edad, con dni nº NUM000, con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo Citroen Xsara, matrícula ....FRN, en las cercanías de la comisaría de Policía Local de Granadilla de Abona, a velocidad elevada, haciendo derrapes y a sabiendas de que tenía limitadas sus aptitudes psicofísicas para ello, debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que influía en su conducción, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía.

Requerido el acusado por los agentes de la autoridad para que se sometiera a las pruebas legal y reglamentariamente establecidas para la detección de alcohol y habiendo sido informado de sus derechos, de la obligación de someterse a tales pruebas y apercibido de la posibilidad de incurrir en un delito en el caso de no hacerlo, el acusado se negó a someterse a ellas.

El acusado presentaba como síntomas objetivos de su intoxicación los siguientes : olor a alcohol, rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, halitosis alcohólica notoria a distancia y fuerte de cerca, repetición de frases o ideas, volumen elevado de voz, deambulación titubeante y actitud arrogante y provocadora.

Y con la siguiente parte dispositiva:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Doroteo, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia del alcohol, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y aplicación del art 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y CUATRO MESES; y como autor penalmente responsable de un delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia concurriendo la atenuante de intoxicación alcohólica a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho a sufragio pasivo. Condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Doroteo . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; infracción del principio ne bis in ídem.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 636/2017, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El segundo motivo de impugnación, al estar referido a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debe ser resuelto en primer lugar. Sostiene la parte recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente de que el recurrente se encontrara bajo los efectos del consumo previo de alcohol en el momento de los hechos.

  1. - Tal y como afirma la parte recurrente, el tipo penal en el que se subsumen los hechos ( art. 379.2, inciso primero, CP ) requiere que se acredite la influencia del consumo previo de alcohol en la conducción ( STC 222/1991 ; en el mismo sentido, SSTC 148/1985 y 22/1988 ; SSTS de 9 de diciembre de 1999 y 9 de diciembre de 1994 ). Pero esta influencia ha quedado en realidad probada.

    El relato de hechos probados refleja que la intervención policial se produjo al escuchar los agentes que el conductor del vehículo hacía patinar las ruedas del vehículo produciendo con ello un ruido llamativo. Tras dirigirse al conductor comprobaron que olía fuertemente a alcohol, que tenía los ojos brillantes, el rostro enrojecido, que era evidente a distancia el olor a alcohol que desprendía, que caminaba de forma titubeante y se expresaba con reiteración de frases y a un volumen anormalmente elevado.

    El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria (cfr. SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 111/1990, 348/1993, 62/1994, 78/1994, 244/1994, 182/1995, 124/2001, 56/2003, 111/2011, 111/2008 ), si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional: existencia de pluralidad de indicios; prueba directa

    de los mismos; y que entre los indicios y el hecho inducido pueda establecerse un enlace racional y lógico ( SSTS 21-12-2016, 25-2-2106, 23-4-2010, 23-4-2010 ), que confirme de un modo razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia la certeza del hecho que se declara probado. La prueba de indicios como verdadera prueba de cargo- no solamente requiere de la acreditación mediante prueba directa de una pluralidad de indicios de los que pueda ser derivada la conclusión que se mantiene mediante un razonamiento lógico, sino que es necesario que la inferencia no resulte ni irrazonable ni excesivamente abierta. En particular, no puede derivarse la comisión de un hecho punible de indicios abiertos que, en realidad, únicamente ponen de manifiesto sospechas de la posible comisión del hecho y que, en ningún caso, permiten excluir la posible certeza de la hipótesis alternativa presentada por la defensa.

    Desde esta perspectiva, los indicios valorados por la Juez a quo son suficientes para derivar la conclusión de que las capacidades psico-físicas del acusado se encontraban disminuidas de un modo relevante para la conducción: todos los síntomas descritos son causados de forma inevitable por el consumo excesivo de alcohol; y varios de ellos (dificultades para caminar derecho, para hablar con claridad, la falta de control del embriagado que le lleva a repetirse y a hablar con un volumen de voz inapropiado) evidencian una disminución relevante de las capacidades psico-físicas. Es decir, se acredita una pluralidad de indicios del consumo previo de alcohol y de la afectación de las condiciones psicofísicas; y no se dispone de ninguna otra alternativa que pueda explicar la razón por la que el recurrente se encontraba en ese estado.

  2. - También se cuestiona la propia valoración por la Juez a quo de las declaraciones policiales. De una parte, si bien de un modo no explícito, se afirma con relación a la acreditación de la sintomatología que presentaba el recurrente, que la apreciación del mismo...

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