AAP Las Palmas 208/2017, 12 de Julio de 2017
Ponente | VICTOR CABA VILLAREJO |
ECLI | ES:APGC:2017:406A |
Número de Recurso | 661/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 208/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000661/2016
NIG: 3502642120160002201
Resolución:Auto 000208/2017
Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000101/2016-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Juan Miguel Jose Antonio Rodriguez Peregrina Maria Trinidad Leyva Jimenez
Apelado Sofía Jose Antonio Rodriguez Peregrina Maria Trinidad Leyva Jimenez
Apelante UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO Alejo Sangra Inciarte Maria De Los Dolores Betancor Quintana
AUTO
Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a doce de julio de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de julio de 2016 pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Telde en el procedimiento referenciado seguido a instancia de la entidad mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, Establecimiento Financiero y de Crédito, parte apelante, representada por la Procuradora doña María Dolores Betancort Quintana y dirigida por el Letrado don Alejo Sangra Inciarte contra don Juan Miguel y doña Sofía, parte apelada, representados por la Procuradora doña
María Trinidad Leyva Jiménez y dirigidos por el Letrado don José Antonio Rodríguez Peregrina, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Telde se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: "Se estima la oposición formulada por la Procuradora doña María Trinidad Leyva Jiménez, en nombre y representación de don Juan Miguel y doña Sofía a la ejecución instada por la Procuradora doña María de los Dolores Betancor Quintana, actuando en nombre y representación de Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC, procediendo el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución, llevándose testimonio de la presente resolución al procedimiento principal para su archivo, y sin imposición de las costas del incidente de oposición a la ejecución ni de la ejecución a ninguna de las partes."
Dicho Auto de fecha 25 de julio de 2016 se recurrió en apelación por la parte ejecutante interponiéndose con base a los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de apelación.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y tras la admisión de la prueba documental propuesta por la parte apelada que se estimó oportuna quedaron señalados los autos para deliberación, votación y resolución.
El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, Establecimiento Financiero y de Crédito (UCI) contra el auto de 25 de julio de 2016 no puede prosperar, dándose por reproducidos los razonamientos jurídicos del juzgador de primera instancia en relación con la cláusula de vencimiento o resolución anticipada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria objeto de litis declarada nula por abusiva.
Respecto a la misma esta Sección modificó su anterior criterio, que declaraba la validez de tales cláusulas de vencimiento anticipado si en el caso concreto no se aplicaba y respetaba el mínimo legal de impago de al menos tres mensualidades o cuotas de amortización del préstamo hipotecario ( art.693.2 LEC ), y ello a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (nº 705/2015, rec. 2658/2013 ) en la que, entre otros puntos, se cuestionaba la abusividad de una cláusula cuyo tenor era: "No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses".
Expresa la referida sentencia del TS que "1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).
Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo" A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos: « Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido
del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco...
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