AAP Valencia 276/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3303A
Número de Recurso353/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución276/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0353

AUTO Nº276

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diez de julio del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2016 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION HIPOTECARIA 171-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Requena.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADO DON Carlos María Y DOÑA Paulina representados por el Procurador de los Tribunales DªMªAngeles Pérez Paracuellos y asistida del Letrado D.Andrés Alonso Pons;como APELADA- EJECUTANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Rueda Armengot y asistida del Letrado D.Julio Alforja Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 27 de septiembre de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

ACUERDO: DECLARAR ÚNICAMENTE ABUSIVA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO si bien, debe continuar la presente ejecución por los razonamientos expuestos.

SEGUNDO

Notificado el auto,DON Carlos María Y DOÑA Paulina interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis,que debe tener plena validez el incidente instado pues declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado no procede la continuación de la ejecución sino el sobreseimiento

Auto TJUE 19-11-2105 C 74/15.Siendo como son consumidores los ejecutados.

También procedería la nulidad de la cláusula de interés de demora,la relativa a la renuncia de derechos que recoge el Pacto 18 asi como la relativa a la imposición de costas y gastos.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de julio de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carlos María Y DOÑA Paulina en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar seimiento invalida e ineficaz la cláusula de vencimiento anticipado,entre otras,con el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecara.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

" PRIMERO.Tras las sentencias emitidas por el Tribunal Europeo, del año 2013 y 2015 con ocasión clausulas abusivas relativas a los intereses moratorios, del vencimiento anticipado, y otras procede su examen de oficio, sin que quepa a acudir a lo que la parte manifiesta como incidente de solicitud de suspensión de adjudicación a la cesionaria BUILDING CENTER SA ... Resulta esencial que la vivienda objeto del presente proceso de ejecución hipotecaria, se realizó...como autopromoción para crear una segunda residencia... No su vivienda habitual Son por ello elementos esenciales:

Que las partes contratantes sean un empresario o profesional, de un lado, y un consumidor, de otro.

Que la cláusula haya sido prerredactada por el empresario o profesional e impuesta al consumidor, sin que éste haya tenido oportunidad de plantear negociación alguna, especialmente, en el caso de los llamados " contratos de adhesión ".

Que se haya infringido el principio de la buena fe y, con ello, se cause un desequilibrio importante en detrimento del consumidor .

En lo que aquí nos interesa, cobra especial importancia que el bien objeto del contrato sea la vivienda habitual y única de los deudores hipotecarios,

Se plantea la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado que permite al ejecutante dar por vencido el préstamo ante el impago de una sola mensualidad. Lo que se ha planteado es si la cláusula de vencimiento anticipado en base al impago de una cuota o "de cualquiera cuota" es abusiva, aunque el ejecutante no haga uso de ella y declare vencido un préstamo cuando hayan vencido más de tres cuotas, y en su caso los efectos que conlleva dicha declaración, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a que no cabe que el juez nacional pueda moderar o modificar el contenido de las cláusulas abusivas. Es una cuestión jurídicamente controvertida en las Audiencias Provinciales. Para resolver que postura es la más correcta hay que partir del reciente auto del Tribunal de Justicia -sala sexta- de 11 de Junio de 2015, resuelve cuestión prejudicial en asunto C-602/13, planteada por un Juzgado español, para dilucidar, esencialmente en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado," si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" (en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 ) de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula. Así, se resume el planteamiento de la cuestión indicando que:

48 A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

51 No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva»si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

De todo lo cual, concluye que:

54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo»-en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Tras la citada resolución la postura mayoritaria de la Audiencia Provincial de Valencia es de considerarla abusiva con la consecuencia de no tenerla puesta y sobreseer la ejecución. El auto nº 133 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de junio reitera lo resuelto en uno anterior de nueve de diciembre del año dos mil catorce sobre la declaración de abusividad de la "clausula de vencimiento anticipado"(Sexta bis)y que resuelve que es abusivo considerar el impago de un...

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