ATS 550/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4804A
Número de Recurso2107/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución550/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 550/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2107/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2107/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 550/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1494/2016 , dimanante de las Diligencias Previas nº 4692/2014 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, por la que se condenó:

1) A Noemi , como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, en modalidad agravada, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de diez euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de 1/3 de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

2) A Gines , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/3 de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

3) A Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de veintidós meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/3 de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En orden a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Berta en concepto de perjuicios causados, en cuarenta mil (40.000) dólares, con el cambio actual a euros a fecha de pago, salvo que resulte inferior al correspondiente al año de los hechos: 2012, en cuyo caso se aplicará ese índice. Y en concepto de daño moral, indemnizarán conjunta y solidariamente a Berta , en seis mil euros, cantidades que se incrementarán con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de comisión hasta su total abono.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Gines , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Llorente de la Torre, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 21.6 , 66 , 250.1.6 y 250 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la ley Orgánica 1/2015; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

La representación procesal de Noemi , la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Ramírez Oreja, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 252 y 250.1.6 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015; y 4) amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

La Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Narciso , formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión de los recursos o, subsidiariamente, su desestimación. El Procurador de los Tribunales, Don Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de Berta , presentó un escrito solicitando la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Gines

PRIMERO

El primer motivo se formula 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 21.6 , 66 , 250.1.6 y 250 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la ley Orgánica 1/2015. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo considera que no concurren los elementos esenciales del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado. Sostiene que recibió los 20.000 euros en concepto de regalo, motivo por el que no se cumplen los elementos del tipo. En el segundo motivo refiere que de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se puede concluir que se haya apropiado indebidamente de los 20.000 euros; cuestiona la valoración que la Sala efectúa de la declaración de la querellante y del testigo Sr. Arsenio . En el tercer motivo, remitiéndose a los argumentos referidos en el motivo segundo, sostiene que no existe prueba de cargo que desvirtúe su presunción de inocencia; insistiendo en que la cantidad recibida lo fue en concepto de regalo.

    Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por cuanto en todos ellos, con independencia del cauce casacional empleado, cuestiona la valoración que la Sala de instancia ha efectuado de la prueba, manteniendo que no existe prueba objetiva que demuestre que es culpable del delito que le imputaban.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

  3. Relatan los hechos declarados probados que Berta , nacida en 1942, heredera junto a su hija de la fortuna de su marido, tenía un peluquero de confianza, que acudía a su domicilio periódicamente; y cuya hija -la acusada Noemi -, a quien conocía desde que nació, también acudía a su domicilio, para hacerle servicios de estética. Berta abonaba a la acusada por sus servicios 600 euros al mes.

    Pese a la holgura patrimonial de la que disfruta Berta , no siempre ha podido manejar dinero en metálico. En junio de 2012, Berta padecía de problemas de movilidad relacionados con sus prótesis de rodilla y otros derivados de su mala salud. Fecha en la que, dada la confianza que tenía con Noemi , le comentó que podía conseguir liquidez inmediata porque tenía una prima en Miami, llamada Adriana , a quien había prestado 40.000 dólares y que ésta ya se los podía devolver, pero que desde los EEUU no se podían transferir más de 20.000 dólares por persona y año.

    Noemi le propuso que ingresara 20.000 dólares a su marido, Gines , y otros 20.000 dólares a Narciso , quienes una vez recibieran los ingresos le darían el dinero; todo ello a cambio de una comisión de 500 euros por cada una de las transferencias. El 19 de junio de 2012 se realizaron sendas transferencias a razón de 20.000 dólares cada una de ellas, recibiendo Gines y Narciso el dinero en concepto de "ayuda familiar" en las cuentas corrientes que había abierto en Caixabank, cuyos datos facilitó la acusada a Berta . Los acusados no han entregado el dinero a Berta .

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. Asimismo, se evidencia que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio fue bastante a tal efecto.

    Los elementos probatorios en los que se ha basado la Sala para considerar probados los hechos anteriormente expuestos, son los siguientes:

    - Declaración testifical de la perjudicada. La Sala destaca que en todas sus declaraciones siempre ha dado la misma versión de los hechos. Detalló que necesitaba dinero en metálico, le contó dicha necesidad a Noemi , con la que tenía una gran confianza y a la que estimaba, y ésta le dio una solución para poder recuperar el dinero prestado a su prima; confió en ella y facilitó a su prima los números de cuenta que le entregó Noemi . La Sala de instancia consideró la declaración de la víctima sincera y estimó que no le restaba credibilidad el hecho de que recientemente hubiera sido incapacitada para la administración de su patrimonio, dado que los hechos acaecieron cinco años antes, habiendo mantenido en el acto del juicio la misma versión que la manifestada en la declaración sumarial.

    La Sala de instancia no aprecia móviles espurios en la declaración de la querellante; a tal efecto, destaca que el hecho de que tardara en denunciar, se justifica porque creía que la acusada era su amiga, y pese a que le daban largas para entregarle el dinero, creía en los acusados. De existir una enemistad u otro móvil espurio, sostiene la sentencia recurrida, lo lógico era que hubiera interpuesto la denuncia con anterioridad.

    - La declaración de la víctima la considera la Sala de instancia corroborada por el testimonio del asesor de Berta , el Sr. Arsenio , quien en el acto del juicio afirmó que se enteró de las transferencias cuando ya se habían hecho. Berta nunca le dijo que hubiera sido un regalo, sino que en el año 2013 le manifestó su preocupación porque los acusados no le daban el dinero. Habló con Narciso y éste le reconoció que habían recibido el dinero, si bien se excusó diciéndole que el dinero estaba retenido por Hacienda y no lo podían sacar de la cuenta. Asimismo, afirmó que Berta tenía una "fe ciega" en la acusada y su familia, la conocía desde hacía 30 años. Reconoció que Berta era generosa, si bien no hasta el extremo de regalar 40.000 euros.

    - Asimismo, la Sala de instancia toma en consideración el documento obrante al folio 88 de las actuaciones, consistente en una carta de la prima de Estados Unidos, en la que se afirma que ésta envió el dinero a las personas que Berta le había dicho, porque le había manifestado que eran de su confianza y que le entregarían el dinero a ella.

    - El reconocimiento que efectúan los acusados de haber recibido las transferencias. Por su parte, Noemi y Gines reconocieron que en el año 2012 no estaban bien económicamente.

    Se comprueba, por tanto, que la versión de la víctima viene respaldada por el reconocimiento de los acusados de haber recibido las trasferencias, unido al documento obrante al folio 88 y la declaración del asesor de Berta , a quien incluso Narciso le reconoció que tenían que entregar el dinero, pero se excusó en que estaba retenido por Hacienda.

    En conclusión, se ha practicado en autos prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente, que ha sido valorada, según lo dicho, de una forma lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada por el recurrente.

    Procede, así pues, la inadmisión de los motivos analizados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Narciso

SEGUNDO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Refiere que siempre ha negado la autoría de los hechos que se le imputan, sin que dicha aseveración haya quedado desvirtuada de manera contundente, conculcándose su derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la valoración que la Sala efectúa de la prueba.

  2. Es de aplicación la doctrina referida en el anterior razonamiento jurídico.

  3. El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas.

Comienza analizando la versión del acusado, quien declaró en el acto del juicio que conocía mucho a Berta , que le realizó trabajos de vídeo sin cobrarle nada, y estuvo dos veces en su domicilio. Asimismo, sostiene que Noemi le dijo que Berta les iba a echar una mano; pero no le manifestó que fuera a recibir 20.000 dólares.

La Sala no otorga credibilidad a dicho testimonio. El mismo queda desvirtuado por la declaración de la víctima, quien negó que conociera mucho al recurrente, manifestando que habló con él en un par de ocasiones; y puntualizó que el acusado le dijo que no le podía dar el dinero porque lo tenía retenido Hacienda; extremo éste corroborado por el testigo Sr. Arsenio , ante quien el recurrente reconoció deber el dinero transferido.

Además, sostiene la Sala, el propio acusado se contradice cuando, por un lado, afirma que Noemi no le notificó que iba a recibir ese dinero y, por otro, reconoce que Noemi anotó los datos de su cuenta porque Berta les iba a hacer un favor. La Sala descarta que por editar un vídeo o grabar canciones recibiera tan espléndido regalo; además de ser contrario a las máximas de la experiencia que los datos de su cuenta no se los facilitara directamente a Berta .

En definitiva, de las actuaciones se constata que existió prueba de cargo. La Sala dispuso de la declaración del recurrente reconociendo haber recibido el dinero, y si bien negó que tuviera que devolverlo, el Tribunal de instancia contó con la declaración del asesor de la perjudicada y de ésta, quienes de forma coincidente afirmaron que el acusado reconoció que tenía que entregar el dinero de la transferencia, si bien se excusaba en problemas con Hacienda.

Además, hay que valorar la adecuación en el razonamiento. De toda la prueba practicada no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la apropiación indebida denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

  1. Sostiene que no existe prueba alguna que posibilite su condena. Asimismo, denuncia la vulneración del principio acusatorio por cuanto las acusaciones durante todo el procedimiento le habían acusado de un delito continuado de estafa y, solamente, en su calificación definitiva califican los hechos de forma alternativa como constitutivos de un delito de apropiación indebida.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 , 131/2016, de 23 de febrero y 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    Recordábamos en STS 737/2016, de 5 de octubre que «El Tribunal Constitucional ( STC 33/2003, de 13 de febrero ), ha señalado que las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la acusación formulada en la calificación definitiva, se ha respetado tal principio.

    En cualquier caso, está prevista la suspensión del juicio oral a instancia de parte. En efecto, el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas». Y el propio fundamento a la agravación, es la constatación de una tesis alternativa por las acusaciones.

    En igual sentido, el art. 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone a tal efecto que «las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia». Y en el artículo 732, se disciplina que practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación; en este caso, formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal, añadiendo que «las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el art. 653».

    En el supuesto de que la calificación alternativa sea la acogida finalmente por el Tribunal sentenciador, la STS. 1120/2003 de 15.9 , declaró «que no existe, en tal caso, vulneración del principio acusatorio.»

  3. El motivo ha de ser inadmitido. Se construye al margen del hecho probado, cuya literalidad hay que respetar en este cauce de error iuris. En los mismos se afirma que el recurrente, en connivencia con los otros dos acusados y en ejecución de lo planificado, recibió en su cuenta 20.000 dólares titularidad de Berta . Dinero que tenía que devolver a su dueña, previa reducción de una comisión; sin embargo, el recurrente no restituyó el dinero, pese haberle reclamado la propietaria su restitución.

    Respecto a la vulneración del principio acusatorio, la misma ha de descartarse. En el caso presente consta que las dos acusaciones, pública y privada, alternativamente en sus conclusiones definitivas calificaron los mismos hechos objeto de acusación como un delito de apropiación indebida, art. 252 en relación con los arts. 248, 249, 250.5 y 6 y 74. Y basta un examen comparativo del relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y de los hechos probados de la sentencia para constatar que no se ha producido mutación alguna fáctica, si tal factum puede o no ser constitutivo de un delito de apropiación indebida es cuestión de legalidad ordinaria revisable vía art. 849.1 LECrim ., pero no implica vulneración del principio acusatorio.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Noemi

CUARTO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia; cuestiona la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la prueba, esencialmente de la declaración de la Sra. Berta .

  2. Es de aplicación la doctrina señalada en el razonamiento jurídico primero.

  3. El planteamiento del motivo es sustancialmente coincidente con las alegaciones desarrolladas por el acusado Gines a lo largo de su recurso, motivo por el que nos remitimos íntegramente al razonamiento jurídico primero.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente designa como documentos a efectos de acreditar el error las dos transferencias de dinero. En ellas se refleja como concepto de transmisión "ayuda familiar". Considera que no existe documento alguno en las actuaciones que desvirtúe dicho concepto.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia. Exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. El motivo no es acogible. Los documentos designados por la recurrente fueron valorados por la Sala de instancia, quien concluye que las transmisiones no tenían por objeto una donación a los acusados atendiendo a la declaración de la perjudicada, del asesor financiero de ésta y el documento obrante al folio 88 de las actuaciones. En definitiva, los documentos designados carecen de literosuficiencia al encontrarse en contradicción con otras pruebas.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.6 del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015.

  1. Sostiene que la redacción de hechos probados no consigna todos los elementos del tipo. Así, no se consigna que ella recibiera dinero alguno, el cual fue ingresado en las cuentas de los otros dos acusados; además no se recoge la existencia de un acuerdo entre los acusados para quedarse con el dinero. Asimismo, sostiene que no concurren el elemento típico de abuso de relaciones personales.

  2. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 53/2017, de 3 de febrero « El subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia. Y se subraya de forma especial que esta Sala ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

    Igual criterio se sigue en la Sentencia 295/2013 de 1 de marzo , en la que se declara que para encajar los hechos en el artículo 250.1.7ª (actualmente 6ª) será necesario un plus , una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida.»

  3. De la lectura de los hechos declarados probados queda patente la concurrencia de los elementos del tipo del delito de apropiación indebida. En los mismos se expresa el concierto entre los acusados tanto en el acto de apoderamiento como en la no devolución del dinero recibido. Es irrelevante que la recurrente no fuera la titular de las cuentas, dado el concierto existente con los otros dos acusados, titulares de las cuentas a las que se transfirió el dinero.

    Asimismo, de la lectura de los hechos declarados probados queda patente que fue elemento decisivo en la actuación criminal la confianza, que supera el margen normal de confianza en casos de vínculos de cercanía. En los hechos declarados probados se hace mención a que la víctima conocía a la acusada desde que nació -más de 30 años-, una acusada que iba con frecuencia a su domicilio. Asimismo, se recoge que la denunciante presentaba problemas de movilidad y otros derivados de su mala salud, y que fue la confianza máxima que tenía en la recurrente, la que le llevó a contarle sus problemas para conseguir liquidez inmediata. La acusada, aprovechando esa situación, se ofreció a intermediar, abusando de la confianza que en ella tenía depositada a la perjudicada.

    La Sala de instancia concluyó que el factor determinante para la realización de los traspasos fue la cercanía y los vínculos de larga relación, unido a la especial vulnerabilidad de la víctima por sus problemas de salud -de los que era conocedora la acusada-.

    Es indudable que dichas circunstancias situaban a la acusada en una situación de especial afección, que permitieron que la querellante confiara en la propuesta que le realizó la recurrente.

    El abuso de la relación personal generado por ese vínculo prolongado en el tiempo integra el nº 6 del art. 250 CP .

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que la Sala no se ha pronunciado sobre dos cuestiones, la concurrencia de dilaciones indebidas y la impugnación del documento obrante a los folios 80 a 88 de las actuaciones, por no considerar acreditada de manera fidedigna la identificación del firmante.

  2. Respecto de la incongruencia omisiva, la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

    En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacerla valer en casación, a acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. La recurrente en el presente motivo está invocando la denominada incongruencia omisiva. Refiere que la Sala no se ha pronunciado sobre dos cuestiones.

    En el caso concreto, no consta en autos que la recurrente acudiera al expediente previo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de que, por la Sala a quo , fuese subsanada la omisión que denuncia, lo que impide su reconocimiento en esta instancia. No obstante, consultadas las actuaciones, se comprueba lo siguiente: respecto a las dilaciones indebidas, la Sala en el fundamento jurídico noveno refiere que no concurren, respecto a la recurrente, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Esto es, de forma implícita está desestimando la pretensión de la recurrente. Por lo demás, no se cumplen los presupuestos para la apreciación de la atenuante interesada, estamos ante un procedimiento que se inició en el año 2014 y concluyó tres años después; no se constata la existencia de un periodo extraordinario en la tramitación de la causa. En todo caso, la apreciación de la atenuante carece de relevancia material al haber impuesto la Sala de instancia la pena en su mitad inferior.

    En cuanto a la impugnación del documento, estamos ante un problema de valoración de la prueba. La Sala concedió relevancia a dicho documento pese a haber sido impugnado. Decisión que entra dentro de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo demás, no se trata de la única prueba en la que sustenta la sentencia recurrida la condena de la acusada, existiendo otras de las que se desprende de manera lógica y suficiente la participación de la acusada en los hechos por los que ha sido condenada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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