SAP Baleares 25/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2019:525
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución25/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION PRIMERA

Rollo : Procedimiento Abreviado 23/18

Procedimiento de origen : Diligencias Previas 385/14

Órgano de procedencia : Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza

SENTENCIA Nº 25/2019

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistrados:

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a veintidos de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 23/18, por un delito de falsedad documental, en concurso medial con un delito de denuncia falsa y de detención ilegal seguido contra D. Rosendo, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM005 -1984, con D.N.I número NUM006, agente de la Guardia Civil; sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que no ha estado privado; representado en los presentes autos por el Procurador D. José Luis Marí, y defendido por el Abogado D. Iván Couselo Orellana; y contra D. Jose Enrique, mayor de edad, nacido en La Coruña el día NUM007 -1984, con D.N.I número NUM008, agente de la Guardia Civil; sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que no ha estado privado; representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. Yolanda Betrian, y defendido por el Abogado D. Antonio Suárez -Valdés González; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Mario López Ruiz.

En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos fueron incoados en virtud de atestado nº NUM009 instruido por la Guardia Civil de Ibiza en fecha 25 de abril de 2012, que dio lugar a las Diligencias Urgentes nº 79/12 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, que dieron lugar a las Diligencias Previas nº 993/12 y, posteriormente,

a las Diligencias Previas 385/14, tramitadas todas ellas por el referido Juzgado, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 11 de julio de 2016, dándose traslado al Ministerio Fiscal el cual formuló acusación por un delito de falsedad documental del art, 390.1.4º,en concurso medial con un delio de denuncia falsa del art. 456.1.2 º y 2, y con un delito de detención ilegal del art. 167.1 en relación con el art. 163.1.2, todos ellos del Código Penal, a penar conforme al art. 77.1y 3 del mismo texto, de los que consideraba autores responsables a D. Rosendo y D. Jose Enrique, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, la pena de cinco años de prisión, multa de veinte meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código, en caso de impago; y cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión (Guardia Civil), en relación a los dos primeros delitos. Por el delito de detención ilegal, solicitaba la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta durante un periodo de ocho años. Todo ello con imposición de costas, si las hubiera.

SEGUNDO

Una vez dictado el Auto de apertura del juicio oral con fecha 16-6-2017, y dado traslado de la acusación a la defensa del acusado Sr. Jose Enrique en fecha 22-6-2017; y a la defensa del acusado Sr. Rosendo en fecha 7-2-2018, los Procuradores Sra. Betrian Díez y Sr. Marí Abellán, en representación de ambos acusados, respectivamente, presentaron sendos escritos de defensa en disconformidad con la calif‌icación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 26-2-2018.

Con fecha 28 de febrero de 2018 se dictó resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 23/18, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

Mediante resolución de fecha 16 de julio de 2018 se señaló el comienzo de la vista para los días 4 y 5 de marzo de 2019, a las 09:45 horas. En el acto del plenario se practicó parte de la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. El Juicio se suspendió ante la incomparecencia justif‌icada de un testigo, f‌ijándose la continuación para el día 13 de marzo de 2018, a las 12:15 horas, fecha en la que se practicó la prueba pendiente. Acusación y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta

CUARTO

El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus calif‌icaciones provisionales a def‌initivas.

Las partes emitieron los correspondientes informes en apoyo de sus respectivas calif‌icaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el día 25 de abril de 2012, sobre las 03:00 horas, los acusados D. Rosendo y D. Jose Enrique, ambos mayores de edad y agentes de la Guardia Civil en servicio activo con carnet profesional (TIP) nº NUM010 y nº NUM011, respectivamente, estaban llevando a cabo su labor profesional en la zona del Puerto Deportivo Marina Botafoch, de Ibiza, en concreto a la altura del bar SUSHI POIN. En un momento determinado detuvieron su vehículo of‌icial al lado del vehículo Mercedes Benz modelo 220, matrícula ....HYQ, que tenía las luces exteriores encendidas e invadía parcialmente uno de los carriles de circulación al estar claramente separado del bordillo respecto de la posición que ocupaban los vehículos que estaban estacionados en línea en esa zona. En el interior del vehículo Mercedes, en concreto, en el asiento del conductor, se encontraba su propietario D. Clemente ; ocupando el asiento del copiloto, D. Cristobal ; y estando sentado en el asiento de detrás del copiloto, D. Diego . No ha quedado acreditado que cuando los agentes se detuvieron junto al vehículo Mercedes, éste estuviera parado y con el motor apagado.

SEGUNDO

Al comprobar los acusados que D. Clemente podía encontrarse bajo los efectos del alcohol, solicitaron la presencia de una patrulla de la Policía Local de Ibiza, cuyos integrantes requirieron a D. Clemente para que se sometiera a una prueba de detección alcohólica mediante el empleo de un etilómetro portátil, el cual arrojó un resultado positivo de 0,88 mgs de alcohol por litro de aire espirado.

Los agentes de la Policía Local llevaron a D. Clemente a dependencias policiales municipales, donde estuvieron presentes los acusados, lugar en el que requirieron a aquél para que se sometiera a la prueba de detección alcohólica mediante etilómetro de precisión. Dicha prueba arrojó un resultado positivo de 087 mg/ litro de alcohol en aire espirado, en una primera medición efectuada a las 03:46 h; y de 087 mg/litro de alcohol

en aire espirado, en una segunda medición efectuada a las 04:03 h, rehusando D. Clemente la realización de una prueba de contraste mediante análisis de sangre.

Tras la realización de la prueba de alcoholemia, el agente de la Policía Local que la había practicado hizo entrega a los acusados de los correspondientes justif‌icantes de la tasa de alcohol resultante, a f‌in de que ellos prosiguieran con la confección de las correspondientes diligencias policiales -en este caso de la Guardia Civilpor la comisión de un presunto delito contra la seguridad vial imputado a D. Clemente .

Los acusados, teniendo ante sí a D. Clemente, elaboraron en dependencias de la Policía Local, una diligencia descriptiva de los síntomas y signos externos que presentaba éste, en la que se hizo constar: Constitución Física, medio; Signos externos, NO; Aspecto General, NO; Comportamiento, educado; Aspecto de la mirada, brillantes; Rostro, congestionado; Aliento (olor a alcohol), SI; Habla, pastosa; Capacidad de expresión, embrolladas. Repetitivo; Deambulación, vacilante.

No ha quedado acreditado que D. Clemente manifestara en dependencia de la Policía Local ni a los agentes de dicho cuerpo que llevaron a cabo la prueba de alcoholemia, que cuando hizo acto de presencia la patrulla de la Guardia Civil compuesta por los acusados, el coche en el que se encontraban él y sus amigos estaba estacionado y con el motor parado.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba de alcoholemia, los acusados trasladaron a D. Clemente a las dependencias de su unidad en el aeropuerto de Ibiza, donde un tercer agente confeccionó el atestado nº NUM009 por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial. En el acta de detención y lectura de derechos a D. Clemente como detenido, integrante del atestado y suscrita por éste en dependencias de la Guardia Civil, se hizo constar que esa lectura había tenido lugar a las 03:50 horas, cuando, en realidad, en esa hora los acusados y D. Clemente se encontraban todavía en dependencias de la Policía Local de Ibiza.

D. Clemente fue puesto en libertad a las 06:22 horas del día 25 de abril de 2012.

Los acusados comparecieron ante el instructor del atestado a las 07:17 horas de ese día 25 de abril a quien relataron su actuación policial en relación a D. Clemente, diligencia de exposición de hechos que fue redactada por el instructor del...

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