STSJ Comunidad Valenciana 1113/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2009:5970
Número de Recurso2477/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1113/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1113/09

En el recurso contencioso administrativo nº 2477-07 interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Osset en nombre y representación de GESPARK UTE, contra acuerdo municipal plenario del Ayuntamiento de Guardamar del Segura de 9-3-07, publicado en el B.O.Alicante núm. 95, de 11 de mayo por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Aparcamiento en el Parking de la Plaza del Mercat de aquella localidad, acuerdo notificado a la demandante el 17 de mayo, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinte de mayo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante resalta como cuestiones a tener en cuenta: a) el que la Ordenanza no se somete a audiencia o alegaciones por la actora, b) el informe emitido por la intervención del Ayuntamiento donde se reconoce respecto a las plazas de rotación el que se fijan como tarifas los precios correspondientes al uso rotatorio del aparcamiento y c) la ausencia de memoria económico-financiera sobreel coste o valor del recurso o actividad ni sobre la justificación de la cuantía de la tasa, en los términos del art. 20.1 Ley de Tasas y Precios Públicos o art. 25 LHL .

La demandante hace especial hincapié en inexistencia de tasa alguna, sino el que se trata únicamente sino ante un precio, remitiéndose para ello al art. 5 de la Ordenanza donde emplea el término precio; en conclusión, la demandante mantiene que se trata de un reparto de gastos de conservación y mantenimiento, 60# trimestrales, previsto en el R.R.Interior, aprobado por el Ayuntamiento y el que en ningún momento de una tarifa no prevista en el contrato, que la Corporación ha utilizado como pretexto para el incremento del canon que venia cobrando a la concesionaria del parking del Mercado.

SEGUNDO

Procede traer a colación el F.D. 2º de Sentencia 1444/08 de 19 de diciembre en recurso 2478/07 por cuanto en la misma ya han sido objeto de examen algunas de estas cuestiones en este supuesto planteados ello con el fin de mantener la unidad de criterio en los pronunciamientos de la Sala:

SEGUNDO

Planteados los términos de debate, lo primero que se plantea a este Tribunal es el de determinar si estamos o no en presencia de una disposición singular o de una disposición general, que amabas partes enlazan y confunden según el interés de cada una respecto a los distintos motivos de impugnación o de oposición, y así respecto al primer motivo formal de impugnación esgrimido, falta de audiencia, el ayuntamiento esgrime el carácter de disposición general, y frente al segundo , ausencia de Memoria, alega su carácter singular al remitirse al contrato concesional.

Este Tribunal entiende que estamos ante una disposición de carácter general, ya que la tasa va dirigida a las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el art 35.4 y 36 de la L53/2003 de 17 de diciembre , General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por la utilización del aparcamiento municipal (art 2 de la Ordenanza), y por lo tanto para su elaboración es necesaria la realización de una Memoria Económico Financiera, ya que es doctrina jurisprudencial, sentada entre otras SS TS de 22 de junio de 2002 y 11 de octubre de 2005 , la que ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste; de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 , entre otras, sostienen que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal (arts. 10.a ) de la LGT y 31.3 de la CE) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la Tasa".

En el supuesto enjuiciado, no existe la memoria económico financiera especifico para la ordenanza, solo un estudio económico financiero de fecha 28 de enero de 2002, obrante a los folios 6 a 16 del expediente administrativo, y al que se refiere el interventor municipal en su informe obrante al folio 4 del expediente para justificar la tasa. Dicho informe...

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