STSJ Comunidad Valenciana 2481/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2009:5728
Número de Recurso3055/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2481/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2481/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3055/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-03-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 526/07, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de DÁRSENA DE ESCOMBRERAS UTE, asistida por el Letrado D. Arturo José Martínez García, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENRALDE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOTISUR, SA asistida por el Letrado D. Pedro López Martínez y D. Basilio , asistido por el Letrado D. Pedro Poza Vicente, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12-03-08 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dársena de Escombreras UTE contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Basilio y Motisur S.A., debo absolver yabsuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado Basilio , mayor de edad, ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , viniendo realizando tareas de para la mercantil Motisur S.A. sufriendo un accidente laboral en fecha 7-1-02, en razón del cual el mismo ha sido baja por IT en el periodo de 7-1-02 hasta el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total con efectos de 3-4-03 sobre una base reguladora de 968,59 euros. SEGUNDO.- En razón del accidente se inicio expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, y ello por escrito de iniciación de actuaciones de 18-6-03 declarando, previa presentación de alegaciones por los implicados, en resolución de salida 15-12-06 la existencia de tal responsabilidad, determinando un incremento del 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con cargo a la empresa actora Dársena de Escombreras UTE solidariamente con Motisur S.A. asistida y presentada reclamación administrativa previa por Dársena de Escombreras UTE en fecha 13-2-07, la misma fue desestimada en resolución de salida 31-5-07 agotando la vía administrativa previa. TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en virtud de la caducidad del expediente, si bien desistió de tal solicitud en acto de juicio, nulidad del expediente así como la alegación de motivos de fondo respecto al cumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes por la empresa y de forma subsidiaria solicito la reducción al 30% del recargo impuesto. CUARTO.- La empresa Motisur S.A. empleadora del trabajador se dedica a los movimientos de tierras, voladura, carga y transporte habiendo subcontratado la realización de obras a favor de la principal Dársena de Escombreras UTE obras consistentes en la aplicación de la dársena de escombreras fase Iº dependiente de la Autoridad Portuaria de Cartagena propietaria de la obra, y ello en virtud de contrato aportado como documento numero dos de la actora donde se recogen las obligaciones adquiridas por cada una de las partes. El trabajador en fecha 7-1-02 se encontraba en la explotación Punta de los Aguilones cuyo titular es la UTE llevando a efecto labores de cargar sobre los dumpers materiales arrancados de una voladura anterior, y quedando poco material el trabajador procedía a limpiar y sanear el frente, arrancando rocas y materiales. Tal actuación la realizada el actor bajo la supervisión y ordenes de Ismael , trabajador de la UTE, titular de la explotación, así como otros encargados de la UTE como Ramón Jefe de producción. En tal situación el actor procedió a llevar a efecto las albores de limpieza arrastrando parcialmente roca de la pared lo que determino que una punta roca de grandes dimensiones cayese sobre el vehículo que utilizaba el trabajador. QUINTO.- El trabajador no disponía del carné de manipulador de maquinaria minera móvil, no habiendo suido requerido por la principal no por la contratista al trabajador; y utilizaba para ello una retroexcavadora Liebherr R974 B HD Litronic serie 408-8769 la cual no dispone de protección especifica para el arranque de rocas de acuerdo con el manual de operación de la maquina, sin que al trabajador se le hubiese facilitado formación mas allá de una charla de unos 60 minutos sobre riesgos generales en explotación de cantera y riesgos y medidas preventivas en el manejo de retroexcavadora. La tarea en cuestión se llevaba a efecto en horario nocturno. QUINTO.- La Dirección General de Industria Energía y Minas de la Región de Murcia se giro visita levantando acta de infracción de fecha 9-5-03 con propuesta de infracción de tres infracciones graves, con propuesta de dos sanciones en grado medio y uno mínimo, con un total de 17.500 euros, no constando el resultado ni la firmeza de las sanciones".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por D. Basilio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de la instancia que rechaza la demanda interpuesta por la empresa condenada a un recargo del 40% de las prestaciones que se ocasionen como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Basilio por el accidente sufrido el día 7 de enero del 2002, interpone la UTE Dársena de Escombreras recurso de suplicación, que fundamenta en los apartados b y c del art 191 de la LPL :

Plantea la UTE recurrente, en un primer motivo, la modificación del hecho probado numerado como Cuarto, por considerar que la narración de la sentencia no corresponde con la realidad; pretende por ello, que se incluya como adición a la narrado, la siguiente frase: " puede tenerse por acreditado que al trabajador se le dijo que no tocase una roca, la que en definitiva se cayó", y ello en base a la declaración testifical de D. Ismael , encargado de la UTE en el momento del accidente que así lo expresó en el acto del juicio, y que tal manifestación consta en el video aportado desde el minuto 20.35 al 21.30.

Pero tal pretensión, tal y como se solicita no puede ser aceptada, pues la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la pruebapracticada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere, entre otros requisitos de concreción de hechos y de necesidad de su trascendencia, que éstos se desprendan de documento o pericia, por lo que ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y...

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