STSJ Comunidad Valenciana 1024/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2009:5897
Número de Recurso2438/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1024/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1024-09

En el recurso contencioso administrativo nº 2438/07 interpuesto por el Procurador Sr. Gil Cruz, en nombre y representación de TIERRA ATOMIZADA S.A. contra resolución del TEAR de fecha 30-03-07, en reclamación núm. 12/031/2004, deducida en resolución sancionadora por infracción tributaria grave, cuantía

12.250 #, incoada por ITP/AJD, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día ocho de julio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, en síntesis, alega en respaldo de su pretensión, la infracción del P de Culpabilidad al no haberse propuesto prueba alguna, en cuanto a la no concreción de los elementos subjetivos limitándose a reproducir los hechos del acta; la correspondiente al P de Presunción de Inocencia y, la exclusión en nuestro sistema de la responsabilidad por el resultado, la improcedencia de una responsabilidad objetiva.

SEGUNDO

En cuanto a la resolución sancionadora y las cuestiones contra la misma esgrimidas por la demandante, la Sala se ha venido pronunciando reiteradamente en Sªs. entre otras 270/09, 320/09, 358/09, 461/09, 493/09, 615/09 y 619/09:

En relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004 ).

Con arreglo a ella, son diversos los aspectos relacionados con toda esta cuestión. Importa destacar que para su exposición será conveniente tener en cuenta que el iter argumental del Tribunal discurre, en primer término, puntualizando que, al igual que sucede en este caso concreto, los motivos que se refieren a la falta de motivación de la resolución sancionadora y a la falta de prueba de la culpabilidad, tal y como están planteados, pueden reconducirse a uno sólo: la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Sentado lo anterior, la premisa básica de esta cuestión reside en su trascendencia constitucional. Para, a continuación, analizar desde esta perspectiva la actuación administrativa, primero , en relación con el acuerdo sancionador y su posterior revisión en vía económico-administrativa. Y, por último, se enjuicia la labor de control jurisdiccional en torno al requisito de la debida motivación, fijándose para ello los límites de la misma.

  1. En cuanto a la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras el Fundamento jurídico 4º de la citada Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827 )) afirma:

    "(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 7] , F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio [ RTC 2004, 250 AUTO]

    , F. 6; 251/2004, de 12 de julio , F. 6; 317/2004, de 27 de julio , F. 6; y 324/2004, de 29 de julio , F. 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [Sentencia de 17 de marzo de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005 [ RJ 2008, 1445] ), FD Octavo]."

    (...) debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre [ RTC 1991, 246] F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 291] , F. 11 ), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril ( RTC 1990,

    76) , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , F. 6 ]."

    Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio, citada en último término por el Tribunal Supremo , estableció en su fundamento jurídico 6º: "(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a laconducta diligente del contribuyente» (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".

    Continúa la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827 )) (FJ 4º): "En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT (1963 ) -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual «[l]as infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia» [SSTC 76/1990, F. 4 A); y 164/2005, F. 6 ], de manera que más allá de la "simple negligencia", de la "culpa leve", los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004 [ RJ 2008, 2269] ), FD Cuarto]. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, al establecer, que «[s]on infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley».

    Pues bien, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5 ), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los...

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