ATS, 7 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4921A
Número de Recurso197/2017
ProcedimientoRecurso de casación en interés de ley
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 197/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 197/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de los Villares, interpuso recurso de casación contra la Sentencia -nº 989/16, de 31 de marzo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, Sección Cuarta, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 82/2010 , en materia de urbanismo.

SEGUNDO

. Por Providencia de 12 de febrero de 2018, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Defectuosa preparación del recurso por falta de juicio de relevancia, y defectuosa interposición del mismo por su manifiesta carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de derecho autonómico, siendo la cita de los preceptos estatales meramente instrumental.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Estudio de Detalle en calle Goya, López Colmenero y Calle nueva apertura de la localidad de Los Villares, así como contra la licencia de obras para la construcción del edificio de 54 viviendas y aparcamientos y contra la licencia municipal para el proyecto de urbanización de las referidas calles.

SEGUNDO

. En relación a la causa de inadmisión, por carencia de fundamento, por fundarse en la infracción de una norma autonómica, conviene apuntar que, del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso se han basado en normas de Derecho autonómico cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de la Ley 7/2002, de 17 diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA). La sentencia de instancia recurrida en casación estimó el recurso por considerar que el Estudio de Detalle impugnado incidió en las prohibiciones establecidas en el art. 15.2 LOUA, en concreto, en la especificada en la letra d ) sobre alteración de las condiciones de ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.

En consecuencia, toda la controversia en la instancia se centró en la interpretación de la legislación urbanística andaluza. Siendo esto así, la invocación de normas estatales que se contiene en el recurso interpuesto es puramente instrumental, con la única finalidad de posibilitar el acceso al recurso de casación, y evitar la inadmisión del recurso, porque lo trascendente, como acaba de decirse, es la norma aplicada: la mencionada legislación urbanística andaluza.

En definitiva, el recurso no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), sin que puedan ser atendidas las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia conferido, que no desvirtúan cuanto acaba de señalarse con anterioridad, ya que la cita que efectúa de los artículos de la Ley 30/1992 y 29/1998, no permite colegir, sin más, que el debate suscitado en la instancia ha transcurrido realmente en la infracción de las indicadas normas estatales.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede asimismo declarar, por esta causa, la inadmisión de del recurso de casación interpuesto, sin que sea necesario analizar la causa de inadmisión por defectuosa preparación puesta de manifiesto en la Providencia de 12 de febrero de 2018.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes por imperativo del artículo 93.5 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de dicho texto legal , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, la parte recurrida.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : declarar la inadmisión del recurso de casación 197/2017, formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Los Villares contra la Sentencia nº 989/16, de 31 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, Sección cuarta, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 82/2010 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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