STS 371/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1678
Número de Recurso1989/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución371/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1989/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 371/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DEOLEO SA representado y asistido por el letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 651/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en autos nº 458/2014, seguidos a instancias de DEOLEO SA contra D. Matías sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida D. Matías representado y asistido por la letrada Dª. Mercedes González Iturrino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El trabajador demandado ha venido prestando servicios para la empresa demandante desde el 5 de mayo de 1997, siendo despedido el 6 de febrero de 2013, y percibiendo un salario de 4.663,01 euros mensuales por todos los conceptos.

2º.- La empresa negocio un ERE alcanzando un acuerdo con la representación de los trabajadores el 15 de enero de 2012, siendo comunicado a la autoridad laboral el resultado y fin de la negociaciones en fecha 21.01.13. Tras el despido la empresa abono al actor la cantidad de 63.141,27 euros.

3º.- El trabajador impugno el despido efectuado y en fecha 23 de julio de 2013, se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 14 de Madrid , estimando parcialmente la demanda presentada y declarando la nulidad de la extinción contractual condenando a la empresa a la readmisión del trabajador, abonando la empresa los salarios de tramitación. Asimismo, se condenaba a la empresa a abonar al actor la cantidad de 25.000 euros por daños morales. La empresa demandante procedió a reincorporar al trabajador, recurriendo la sentencia ante la Sala de lo social del TSJ de Madrid.

4º.- Se señaló el día 14.11.13 para celebrar el incidente de reincorporación irregular instado por el trabajador y por el que se solicitaba la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

5º.- El 8 de noviembre de 2013, por la empresa demandante se presentó escrito, junto con el trabajador, en el que ambas partes solicitaban la homologación del acuerdo que habían alcanzado, y en fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó por el juzgado de lo social nº 14 de Madrid, "auto de homologación de acuerdos" en el que se homologaba el acuerdo al que habían llegado las partes y que obra en autos y se da por reproducido.

6º.- En fecha 7 de marzo de 2014, por el SPEE, se comunicó a la empresa demandante, la existencia de responsabilidad empresarial por una cuantía de 7.848,08 euros, por el abono de una prestación en el periodo 10.02.13 a 18.08.13. Tras la formulación de alegaciones, el SPEE, dicto resolución el 18 de junio de 2014, reconociendo la responsabilidad empresarial de la empresa demandante, lo cual fue recurrido por la empresa el 9 de julio de 2014. La empresa demandante ha ingresado en la TGSS, la cantidad de 7.848,08 euros el 4 de julio de 2014.

7º.- El demandante percibió la cantidad neta de 37.000 euros en concepto de indemnización en noviembre de 2013, así como liquidación, saldo y finiquito por importe de 3.619,05 euros.

8º.- Se celebró acto de conciliación el 19.09.14, que se dio por intentado y sin efecto.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda deducida por LA ENTIDAD "DEOLEO SA" contra D. Matías , debo condenar al demandando a abonar a la parte actora la cantidad de 7.484,08 euros.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Matías ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos el Recurso de Suplicación número 651/201 formalizado por la letrada DOÑA MERCEDES GONZÁLEZ ITURRINO en nombre y representación de DON Matías , contra la sentencia número 458/2014 de fecha 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid , en sus autos número 1052/2014, seguidos a instancia de DEOLEO, S.A. frente al recurrente, en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y desestimamos la demanda absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma.».

TERCERO

Por la representación de DEOLEO SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 17 de mayo de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 5 de febrero de 2015 (RS 6662/2014 ).

CUARTO

Con fecha 20 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión plantada en el presente recurso consiste en determinar el valor liberatorio del finiquito firmado por las partes, al extinguir el contrato existente entre ellas. Más concretamente, se trata de determinar si la transacción celebrada incluyó el descuento de lo cobrado por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo desde el día de su despido hasta el del acuerdo que puso fin al proceso iniciado y que el SPEE reclamó a la empresa que las reintegró y ahora las reclama al trabajador.

La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador cuyo despido el 6 de febrero de 2013 , acordado tras un despido colectivo terminado por acuerdo, fue declarado nulo por sentencia de 23 de julio siguiente por sentencia que la empresa recurrió en suplicación a la par que lo readmitía, hecho éste que el trabajador impugnó por irregular, pero no se llegó a concluir el incidente de reincorporación irregular porque, días antes de la celebración de vista, las partes llegaron a un acuerdo para la rescisión indemnizada del contrato que fue homologado por auto del Juzgado del 14 de noviembre de 2013 . En ese acuerdo, aparte de una indemnización de 100.000 euros y del finiquito de cuentas con renuncia por ambas partes a "cualquier tipo de reclamación judicial", la empresa se comprometió a pagar en concepto de salarios de trámite la cantidad neta de 21.100'54 euros, una vez practicadas las retenciones y deducciones aplicables. El 7 de marzo de 2014, el SPEE reclamó el reintegro de las prestaciones por desempleo del periodo de 10 de febrero de 2013 al 18 de agosto de 2013, cobradas por el trabajador durante la tramitación de su despido, a la empresa que las abonó y, seguidamente, accionó contra el antiguo empleado para que le devolviese lo abonado por ella al SPEE. En el procedimiento judicial, seguido al efecto, ha recaído la sentencia objeto del presente recurso que ha revocado la de instancia y desestimado la demanda, al entender que el acuerdo transaccional incluyó la deducción de las prestaciones por desempleo percibidas.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) se cita por la recurrente la dictada por el TSJ de Cataluña el 5 de febrero de 2015 (RS 6662/2014 ). Se contempla en ella el caso de un trabajador que fue objeto de un despido objetivo el 1 de noviembre de 2008 que fue declarado nulo por sentencia que se confirmó en suplicación lo que dió lugar a su readmisión y al pago de los salarios de trámite que la empresa ingresó en el Juzgado con arreglo a liquidación que el trabajador aceptó en septiembre de 2010. Como accionó, también, por un posterior despido disciplinario, se tramitaron los autos 157/2010 del Juzgado de lo Social 1 de Manresa, procedimiento que terminó por acuerdo transaccional el 10 de noviembre de 2010 en el que las partes se comprometieron a nada más pedir, ni reclamar a la contraparte, especialmente el trabajador en los procedimientos 756/88, 822/88, 824/88 y 917/88, procedimiento este último que tuvo por objeto el despido objetivo antes reseñado. Posteriormente el 27 de enero de 2011, el SPEE reclamó a la empleadora 8.688'57 euros cobrados por el actor en concepto de prestaciones por desempleo desde el 22 de diciembre de 2008 al 20 de septiembre de 2009, petición que motivó que la empresa en el procedimiento 917/2008, antes citado, reclamase al trabajador las cantidades que le reclamaba a ella el SPEE, pretensión que desestimaron el Juzgado y la sentencia de suplicación que, entre otras cosas razonó que realizado el pago por la empresa esta podría repetir contra el trabajador para evitar un enriquecimiento injusto. A la vista de esa resolución la empresa ingresó al SPEE la cantidad reclamada y presentó demanda contra el trabajador que fue estimada por la sentencia de instancia, pronunciamiento que confirmó la sentencia de contraste, al entender que ese concepto no estaba contemplado en el finiquito firmado por la reclamación del SPEE que se produjo con posterioridad y en el acuerdo transaccional no se mencionó ese concepto.

  2. Por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, cuestión que por ser de orden público procesal debe ser examinado con preferencia. En tal sentido recordar la doctrina de esta Sala sobre el artículo 217 de la L.P.L . que sigue siendo aplicable dado el tenor del art. 219 de la L.R.J.S .. Según ella, la contradicción" requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  3. La aplicación de la anterior doctrina nos obliga a estimar que no son contradictorias las sentencias comparadas porque son diferentes los hechos contemplados en cada caso, lo que justifica los distintos pronunciamientos, dada la diferente sucesión de los hechos y la redacción de los acuerdos transaccionales.

    En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se desarrolló un único procedimiento por despido que terminó por sentencia que fue recurrida en suplicación y objeto, entre tanto, de ejecución provisional durante la que se logró un acuerdo transaccional que le puso fin, donde se convino el pago por la empresa de distintas cantidades por diferentes conceptos, entre lo que por lo que aquí afecta, se convino el pago de una cantidad concreta por los salarios de tramitación que se fijó, hechas las retenciones y deducciones aplicables en la cantidad neta de 21.100'54 euros con renuncia de ambas partes al ejercicio de futuras acciones judiciales sobre cuestiones derivadas del contrato que se finiquitaba.

    No sucedió así en el caso de la sentencia de contraste, donde existió un primer procedimiento por despido objetivo (el 917/2008) que terminó con el pago de los salarios de trámite devengados en ese procedimiento hasta septiembre de 2010, fecha posterior al cobro de las prestaciones por desempleo que luego se reclamaron. Otro procedimiento, iniciado por despido disciplinario con el nº 157/2010, finalizó por acuerdo transaccional de 10 de noviembre de 2010 en el que se dió por finiquitada la relación laboral y, sin hacerse mención alguna a los salarios de trámite, se dió por finalizada la relación, sin que ninguna de las partes tuviera nada que reclamar a la otra.

    Como puede apreciarse, existen diferencias relevantes que justifican soluciones diferentes: en el caso de la sentencia recurrida existió un sólo procedimiento que acabó con un acuerdo detallado en el que se contemplaron los salarios de tramitación y se fijó su importe neto, tras descuentos. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste existieron dos procesos por despido, los salarios de trámite coincidentes con las prestaciones por desempleo se pagaron en uno y en el siguiente procedimiento se produjo el pacto extintivo con renuncia a acciones derivadas de los conceptos reclamados en ese pleito en particular y en otros en general, pero sin hacer mención alguna a los salarios de trámite. Estas diferencia procedimentales y de redacción del acuerdo: los salarios de trámite coincidentes con prestaciones por desempleo se resuelven en un procedimiento que termina sin acuerdo y en la transacción que pone fin a otro procedimiento no se hace mención de esos salarios ya abonados, justifican soluciones diferentes y que deba estimarse que no existen resoluciones contradictorias.

  4. Por lo expuesto, cual ha informado el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso por falta de contradicción de las sentencias comparadas, con imposición de costas a la recurrente y pérdida de depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DEOLEO SA representado y asistido por el letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 651/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en autos nº 458/2014.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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