ATS 546/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4880A
Número de Recurso10539/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución546/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 546/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10539/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10539/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 546/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó sentencia el 22 de junio de 2017, en el Rollo de Sala nº 8/2017 , tramitado como Sumario nº 1/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, en la que se condenó a Ignacio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de robo con violencia en las personas, concurriendo en este último la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena por el primer delito, y a las penas de 5 años e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el segundo delito. Debiendo indemnizar a los herederos de Almudena en la suma de 12.480 euros por lesiones y 12.000 euros por secuelas; a Carlos Alberto en la suma de 500 euros; y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 1.343, 50 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Isabel Bermúdez Iglesias, en nombre y representación de Ignacio , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción del art. 28 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba. 4) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El primero motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción del art. 28 CP ; el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba; y el motivo cuarto, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ .

    En los tres primeros motivos se viene a alegar que no existe actividad probatoria de cargo suficiente en orden a acreditar que fue el autor de los hechos, y considera que la declaración testifical de María Inmaculada no es suficiente para fundamentar la condena. En cuanto al motivo cuarto, el recurrente únicamente consigna el enunciado, sin hacer desarrollo argumental alguno.

    Por lo que procede su examen conjunto.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que, el día 23 de mayo de 2015, sobre las 18:00 horas, el acusado entró en el bar Ríu Ángel, sito en la calle Alfambra de Valencia, y se dirigió a la encargada Almudena , que se encontraba detrás de la barra del bar, exigiéndole la entrega de dinero, procediendo seguidamente a golpearle en la cabeza, con la parte posterior de un hacha que portaba, en reiteradas ocasiones. Una vez la dejó inconsciente, el acusado fracturó la máquina tragaperras con el hacha y un destornillador, y substrajo de ella la suma de 500 euros. El procesado cogió también el teléfono móvil de la víctima y otro teléfono y otros efectos, causando además daños en vasos y botellas del local, saliendo huyendo a bordo de una bicicleta de montaña de color plateado.

    A consecuencia de los golpes recibidos, Almudena sufrió traumatismo craneoencefálico, hematoma estra-axial frontal derecho, hematoma subdural temporoparietal izquierdo con hemorragia subaracnoidea, hematoma subgaleal frontoparietal derecho, pequeña fractura parietal izquierda no desplazada, hematoma subgaleal parietal superior, pequeño hematoma y enfisema subcutáneo mandibular derecho, lesión en falange distal del tercer dedo de la mano izquierda y herida por arma blanca en cuero cabelludo; lesiones de las que tardó en curar 211 días, de los cuales 32 días fueron con estancia hospitalaria, 145 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 34 días no impeditivos, habiendo requerido tratamiento médico imprescindible para evitar su muerte y que conllevó ingreso en la unidad de reanimación del hospital, sutura de heridas, reposo relativo en domicilio y analgésicos. A la lesionada le quedaron como secuelas, síndrome posconmocional (valorado en 10 puntos), anosmia (valorada en 7 puntos) y cicatrices con alopecia en cuero cabelludo de 5 cm. en región occipital, 9 cm. en región parietal derecha, de 3 cm. en región parietal izquierda, cicatrices de 1 cm., 0,5 cm. y 0,5 cm. en región lateral derecha del cuello. Almudena falleció el 21 de marzo de 2016 a consecuencia de una patología padecida previamente a los hechos enjuiciados.

    Los daños causados en el bar y los efectos sustraídos se han valorado en 1343,50 euros que fueron pagados a su propietario, Carlos Alberto , por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha valorado la declaración de María Inmaculada , que fue testigo presencial de los hechos, pues alertado por los gritos de una mujer que provenían del bar objeto de autos, se acercó al establecimiento y miró por una de sus ventanas. Señala el Tribunal que el mismo relató de forma precisa y detallada cómo ocurrieron los hechos, manifestando que vio a una mujer tumbada en el suelo sangrando, y al lado un hombre que portaba un hacha y que intentaba coger dinero de la caja registradora, le preguntó qué hacía y ni le miró, procediendo a propinar un golpe con la citada herramienta a la mujer. El testigo declaró que llamó a la Policía y pidió auxilio a algunos usuarios de la vía sin éxito, por lo que optó por volver al bar y situarse junto a un contenedor, donde permaneció oyendo los golpes contra un objeto metálico que provenían del interior del establecimiento donde aún permanecía el agresor. Finalmente, dijo haber visto salir al agresor que llevaba puestas unas gafas de sol y en una mano una bolsa de felpa reciclable, y huía en una bicicleta tipo de montaña, color plateado muy gastado y con suspensión delantera.

    La descripción física que hizo el citado testigo del autor de los hechos permitió su identificación. Como argumenta el Tribunal, María Inmaculada estuvo observando al autor de los hechos, al que incluso se dirigió preguntándole por lo que hacía, describiendo con detalle las características físicas del acusado con una complexión determinada, con calvicie en parte del cráneo y tez morena, así como el medio de transporte en el que huyó, bicicleta de tipo montaña, de color plateado muy gastado y con suspensión delantera. El testigo reconoció al recurrente como el autor de los hechos en las imágenes del CD que obra en la causa, pudiendo apreciar la Audiencia que las imágenes del fotograma del folio 228 no eran borrosas, además le identificó en el reconocimiento fotográfico practicado meses después y en la rueda de reconocimiento, siendo estos reconocimientos ratificados en el acto del juicio.

    Asimismo, razona la Audiencia que, correspondiéndose con la descripción que del agresor facilitó el testigo, uno de los agentes declaró en el plenario que se cruzó con el acusado, cuyas características físicas coincidían con las facilitadas por el testigo e iba muy rápido montado en una bicicleta, y en el juicio oral identificó al acusado con una probabilidad muy alta.

    Además, se refuerza la identificación realizada por el testigo por el hecho de que el acusado tenía una bicicleta de las mismas características que la utilizada para huir por el autor del delito (tipo montaña, color plateado muy gastado y con suspensión delantera); y que en el lugar de los hechos se halló un hacha y la máquina tragaperras con daños importantes, coincidiendo con lo relatado con el testigo, que vio el hacha y oyó ruido de golpes contra un objeto metálico.

    Los informes médicos forenses, ratificados en el acto del juicio, determinaron, conforme se apunta en la sentencia recurrida, que las lesiones padecidas por la víctima fueron causadas con un hacha, usada por la parte posterior de la zona cortante (según describió el testigo), de forma repetitiva, contundente y violenta contra la cabeza de la víctima, y que tales golpes dejaron a la víctima inconsciente, de acuerdo con lo relatado por el testigo y por la policía.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos, atendiendo a la prueba testifical y pericial.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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