STS 357/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1673
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 37/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 357/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Higinio , representado y asistido por el letrado D. José Aguilar García contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el procedimiento 25/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Higinio contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre impugnación de resolución administrativa.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Empleo y Seguridad Social representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Higinio se presentó demanda de impugnación de resolución administrativa de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Higinio frente a la Resolución de 23 de marzo de 2016 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y fijamos el importe de la sanción impuesta al Sr. Higinio en 15.000 euros, sin imposición de costas.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El día 30 de noviembre de 2012 se redactó por la Inspección de Trabajo Acta de infracción nº NUM000 por la que se proponía una sanción a D. Higinio de 25.000 euros por la presunta comisión de una infracción calificada como muy grave en el artículo 50.1 y 4 apartado a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. SEGUNDO.- Dicha sanción fue confirmada mediante Resolución de 30 de enero de 2013 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa. TERCERO.- Por Resolución de 23 de marzo de 2016 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Higinio . CUARTO.- El día 23 de agosto de 2012 se personaron Subinspectores de Empleo y Seguridad Social de Guipúzcoa en unión de miembros de la Brigada de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía de Guipúzcoa, en la finca que explotaba el Sr. Higinio para recogida de guindillas en el municipio de Usurbill (Guipúzcoa). Los funcionarios procedieron a identificar a catorce trabajadores rumanos que se encontraban trabajando en la finca, comprobando la presencia de otros cuatro trabajadores rumanos que no exhibieron documento alguno para su identificación: D. Ricardo , D. Santiago , D. Torcuato y D. Jose Pedro . El Sr. Higinio fue requerido para comparecer en las dependencias de la Inspección Provincial para aportar diversa documentación referida a la titularidad del negocio y los pasaportes de dichos trabajadores, sin que lo verificara. Se da por reproducida el Acta de Infracción. QUINTO.- A raíz de esta misma actuación inspectora se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián el día 3 de diciembre de 2013 (autos 166/2013) que declaró la existencia de relación laboral que debe presumirse indefinida entre D. Higinio y 12 de los trabajadores identificados en el Acta de 30 de noviembre de 2012. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de esta Sala de lo Social el día 20 de mayo de 2014 (recurso de suplicación 827/2014).»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de D. Higinio , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 20 de septiembre de 2016 (autos 25/2016), dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Que estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Higinio frente a la Resolución de 23 de marzo de 2016 de la Dirección General de la Inspección y de Trabajo y Seguridad Social y fijamos el importe de la sanción impuesta al Sr. Higinio en 15.000 euros, sin imposición de costas."

  1. Consta en el inmodificado relato fáctico de la señalada sentencia, que el Acta de infracción nº NUM000 , por la que se proponía la imposición de una sanción a D. Higinio de 25.000,- euros, lo fue en base a la presunta comisión de una infracción calificada como muy grave en el art. 50.1 y 4 apartado a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RD. 5/2000, de 4 de agosto).

  2. Contra dicha sentencia, y con cita del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), D. Higinio formaliza recurso de casación, articulando un único motivo, en el que alega que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 50.1 y 4 apartado a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, en relación con el deber de colaboración de los empresarios con los funcionarios públicos del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recogido en el art. 11.1 de la L. 42/1997 de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, interesando se case y anule dicha sentencia, declarando la improcedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO

1. Con carácter previo al análisis del expuesto único motivo de recurso, procede el examen y resolución de la cuestión de orden público procesal, con respecto a la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer, por razón de la cuantía de la sanción impuesta, del recurso de casación interpuesto, habiendo formulado alegaciones el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada.

  1. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en su escrito de impugnación del recurso, estima con carácter previo que la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción conforme al artículo 2.s de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el artículo 3.f) de la misma, ya que el acto impugnado es una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 11 de noviembre de 2013 dictada en ejercicio de la potestad sancionadora en materias no excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social y una vez vigente la LRJS, manifestando respecto a la competencia funcional de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el art. 206.1 LRJS , la sentencia recurrida no es recurrible en casación por razón de la cuantía que no alcanza los 150.000 euros, por lo que el recurso debió inadmitirse.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe, sostiene asimismo que partiendo de lo dispuesto en el art. 206.1 LRJS , y puesto que el acto impugnado en la sentencia recurrida es de los atribuidos al orden social según el artículo 2 s) LRJS , pero su cuantía es inferior a los 150.000 €, no sería recurrible en casación".

  2. Ciertamente que el artículo 2 LRJS dispuso -como novedad competencial de esta jurisdicción- que «Los órganos jurisdiccionales del orden social ...conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ...n) "En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" .

  3. Ahora bien, tal como acertadamente ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en la representación que ostenta, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no es susceptible de recurso, por cuanto que al tratar de las resoluciones procesales recurribles en casación el art. 206.1 de la LRJS señala como tales -en efecto- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia -y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional-, pero de ellas excepciona a las que tengan por objeto los «actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de 150.000 euros» . Y habida cuenta de que la sanción impuesta por la Administración a D. Higinio -aunque luego rebajada por la sentencia- únicamente ascendía a 25.000 €, es claro que el recurso ya debió haber sido inadmitido a trámite ex art. 213 LRJS .

    En supuestos análogos y en este sentido se ha manifestado ya la Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 2013 (recurso casación 71/2013 ) y 26 de febrero de 2014 (recurso casación 117/2013 ) y 30 de mayo de 2017 (recurso casación 144/2016 ) entre otras.

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida no era susceptible de recurso de casación por defecto de cuantía y que -en consecuencia- han de ser anuladas todas las actuaciones posteriores a la resolución de instancia. Con pérdida del depósito e imposición de costas ( artículos 228 y 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Declarar la improcedencia del recurso de casación formalizado por la representación letrada de D. Higinio , por no alcanzar la cuestión litigiosa el límite económico que da acceso al recurso, y anulamos todas las actuaciones posteriores a la STSJ del País Vasco de 20 de septiembre de 2016 (autos demanda 25/2016), declarando firme la indicada resolución, dictada en materia de impugnación de sanción frente al "MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL".

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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