STSJ Galicia 145/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2018:1385
Número de Recurso376/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución145/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2018

Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira

Recurso de apelación número: 376/2017

Apelante: Maribel

Apelada: Concello de Lugo

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 28 de marzo de 2018.

En el recurso de apelación que con el número 376/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por doña Maribel, representada por la procuradora doña Mar Penas Francos y dirigida por el letrado don Antonio José López-Acuña Herrero, contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lugo en el Procedimiento Abreviado que con el número 269/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre oferta de empleo público 2015. Es parte apelada el Concello de Lugo, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Corporación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que debo inadmitir e inadmito parcialmente el recurso interpuesto por la representación de doña Maribel frente al Excmo. Concello de Lugo, seguido como proceso abreviado número 269/16 ante este Juzgado, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento, por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución en relación con los motivos de impugnación 1, 2,3 y 5 esgrimidos en el escrito de demanda; por falta de legitimación activa de la recurrente.- Y debo desestimar y

desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Maribel frente al Excmo. Concello de Lugo contra el referido acto administrativo, (en relación con el motivo cuarto de impugnación de la demanda) que se declara adecuado al ordenamiento jurídico).- No se hace expresa imposición de las costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SÓLO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que resulte congruente con los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Doña Maribel impugnó la resolución de 20 de abril de 2016 de la Xunta de Goberno Local del Concello de Lugo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23 de diciembre de 2015, por el que, en sesión extraordinaria y urgente, se aprobó: 1º la oferta de empleo público (OEP) para el año 2015, con el número de plazas de personal funcionario y laboral que figuran en el anexo, indicando las categorías profesionales en las que se distribuyen, y 2º las bases de las convocatorias a realizar contendrán el sistema de selección que se determine, dentro del marco legal vigente, debiendo garantizarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad consagrados en la Constitución.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada se aclara que en la demanda se estructuran los siguientes cinco motivos de impugnación:

  1. Falta de justificación suficiente de la urgencia de la OEP,

  2. Dicha OEP no responde ni justifica que las plazas ofertadas se encuentren recogidas en la correspondiente relación de puestos de trabajo, tal como es obligatorio, no contiene los códigos de dichas plazas ofertadas, tal como establece el artículo 38 de la Ley 2/2015, de función pública de Galicia,

  3. Dicha OEP incumple los requisitos que la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, establece en su artículo 21,

  4. La OEP correspondiente al año 2015 incluye una oferta de plazas cubiertas interinamente en turno libre que deben ser objeto de un procedimiento extraordinario de consolidación de empleo público, regulado en la disposición transitoria 4ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, estableciendo para unos un proceso de consolidación y para otros no, y

  5. La OEP aprobada para el año 2015 no cumple, al incluir las plazas cubiertas por interinos, ni con lo dispuesto en el RDL 5/2015 ni con las limitaciones establecidas por la Ley 36/2014, de 26 de diciembre.

En la sentencia de primera instancia se acordó: 1º la inadmisión parcial del recurso contencioso-administrativo en relación con los motivos de impugnación 1, 2, 3 y 5 esgrimidos en el escrito de demanda, por falta de legitimación activa de la recurrente, y 2º la desestimación del recurso contencioso-administrativo en relación con el motivo cuarto de impugnación.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación.

SEGUNDO

Diferencia entre pretensiones y motivos de impugnación.- Ante todo hay que dejar constancia de que los pronunciamientos de una sentencia han de recaer sobre las pretensiones, no sobre los motivos de impugnación, pues el párrafo inicial del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones ...".

En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (recurso 3166/2010 ), 15 de diciembre de 2014 (recurso 269/2012 ), 13 de noviembre de 2015 (recurso 1407/2013 ), y 18 de abril de 2016, en relación con la incongruencia omisiva, diferencian entre pretensiones, cuestiones y alegaciones, de modo que la parte dispositiva de la sentencia ha de decidir sobre las pretensiones, no sobre las alegaciones del recurrente ni sobre los motivos de impugnación, que son las razones o argumentos en que se funda la pretensión articulada.

En el caso presente la pretensión articulada, deducida del suplico de la demanda, consiste en que se anule el acuerdo impugnado, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Concello de Lugo, en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2015, mientras que los cinco motivos que se esgrimen constituyen las razones o argumentos en que se apoya la impugnación.

Es por todo lo anterior que resulta procesalmente inadecuado llevar al fallo de la sentencia la decisión sobre cada motivo de impugnación, tal como hace la juzgadora "a quo".

Con la argumentación que se contiene en la sentencia de primera instancia lo procesalmente idóneo hubiera sido desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin llevar a la parte dispositiva la inadmisión de los motivos de impugnación, pues estos no constituyen pretensiones y ya hemos visto que el artículo 69 LJ prevé la inadmisión de estas, no de aquellos.

Y esta distinción resulta procedente debido a que el artículo 56.1 LJ establece que " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ", es decir, permite la alegación de todos los motivos que se estimen procedentes, aunque evidentemente es preciso que estén directamente vinculados con las pretensiones deducidas y con el interés legítimo que el/la demandante invoca.

Todo ello al margen de que entraremos en el análisis de dichos motivos de impugnación y sobre la legitimación que ostenta la demandante para poder apoyarse en ellos de cara a la pretensión que deduce que, tal como se desprende del suplico de la demanda, es la de que se anule en todos sus términos el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Concello de Lugo en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2015 con el contenido que anteriormente se expresó.

TERCERO

Análisis de la cuestión relativa a la legitimación activa de la demandante sobre los motivos de impugnación esgrimidos.- A fin de delimitar lo que podía ser objeto de debate, y como fundamentación de la inadmisión parcial acordada, en la sentencia apelada se aprecia la falta de legitimación activa de la recurrente para impugnar la OEP por los motivos 1, 2, 3 y 5, pues desde el 14 de diciembre de 2006 la recurrente ocupa una plaza de funcionaria interina de técnico de Administración General en el servicio de urbanismo del Concello de Lugo, que ha sido incluida en la OEP de 2015, y sólo puede verse afectada por ello, pues el beneficio que se observa en los restantes motivos de impugnación no es otro que la ampliación de la duración de su situación de interinidad en la plaza que ocupa, no tratándose de un beneficio directo ni legítimo.

En concreto, entiende la juzgadora "a quo" que el único motivo que puede invocar la demandante es la viabilidad legal de que su plaza no se incluya en la OEP y se derive a un proceso de consolidación. Se añade que, por el contrario, la pretensión de anular por completo la OEP por los vicios de nulidad invocados resulta ajena a su interés legítimo.

En definitiva, en la sentencia impugnada se aclara que el interés de la actora ha de limitarse exclusivamente a la plaza que ocupa incluida en la OEP, sin que pueda admitirse que la legitimación se extienda a todos aquellos aspectos impugnatorios de nulidad que no le afectan directamente, que son los de los motivos 1, 2, 3 y 5.

En el recurso de apelación la apelante argumenta que en la vía administrativa la Administración dio contestación a todo lo alegado (en disconformidad con la recurrente) en el recurso presentado, no conteniendo en la...

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