ATS 549/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4867A
Número de Recurso1969/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución549/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 549/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1969/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1969/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 549/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) dictó sentencia el 27 de junio de 2017 en el Rollo de Sala nº 25/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 21/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell en la que se condenó a FORMOS MENDES como autor de un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si llegara a ostentarlo, y prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros de Pelayo , su lugar de trabajo y su domicilio, así como prohibición de comunicación verbal, escrita o telemática con el mismo, en ambos casos por periodo de una año y medio. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Pelayo en la cantidad de 4.635 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Nuria Feliu Suárez, en nombre y representación de Formoso Mendes, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción del art. 66.1.6ª CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que no se ha practicado prueba clara y determinante de la agresión, y que existen versiones contradictorias.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado que, sobre las 17:30 horas del día 7 de marzo de 2015, el acusado, en situación irregular en España, se hallaba en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Olesa de Montserrat, cuando llegó al portal del edificio Pelayo , quien en compañía de su esposa, acudía a recoger a sus hijos menores de edad, que se habían quedado en un piso de la finca en compañía de su abuela. El acusado recriminó a Pelayo el comportamiento de sus hijos, que, según decía, habían lanzado piedras y globos a la calle. Entonces se inició entre ambos una discusión, que continuó cuando el acusado descendió a la calle. La discusión fue subiendo de intensidad y en un momento dado, cuando Pelayo se dirigía hacia el acusado con ademán agresivo, éste último, con intención de lesionarle o asumiendo el probable menoscabo corporal, le propinó un puñetazo que alcanzó al primero en la boca.

    Como consecuencia del golpe sufrido Pelayo sufrió la pérdida de la pieza dental nº 21 (incisivo superior derecho) y fractura y subluxación de la pieza dental nº 11 (incisivo superior izquierdo), además de herida inciso contusa en el hemilabio inferior izquierdo y lumbalgia postraumática. Estas lesiones requirieron para su curación de exploración física, TAC craneal, anestesia local, aplicación de cinco puntos de sutura para la herida del labio, colutorios bucales, antiinftamatorios y antibióticos orales, protector gástrico, crioterapia y exodoncia de la pieza dental nº 11.

    Como secuelas restan a Pelayo pérdida traumática de dos piezas dentarias (incisivos centrales superiores) y una cicatriz hiperpigmentada a nivel del hemilabio inferior izquierdo, secuelas que comportan un perjuicio estético leve. Para la restitución de ambas piezas sería preciso tratamiento médico consistente en endodoncia de ambos dientes, con la que desaparecería el perjuicio estético.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia, al analizar la conducta del acusado y determinar los hechos probados, valora la declaración del perjudicado y la de su esposa. Señala que el primero se expresó de forma clara, coherente y creíble, sin atisbar elementos que hicieran dudar de la veracidad del hecho mismo de la agresión y de su autoría, coincidiendo en lo sustancial de su relato con lo que narró ante el Juez de Instrucción; y la esposa del lesionado declaró que, durante la discusión que se generó, el acusado golpeó a su marido en la cara.

    Asimismo, razona la Audiencia que la versión que mantiene la acusación se ve corroborada por el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, pues, según el mismo, las lesiones de la víctima (pérdida de los dos incisivos superiores centrales, además de la movilidad de los inferiores, sin que se apreciaran erosiones ni otro tipo de lesión en el rostro) eran compatibles con las causadas por un puñetazo; añadiendo el forense en el plenario que un golpe contra una pared o contra el suelo habría dejado signos en otras partes del rostro, particularmente en la nariz, lo que no sucedió en el presente caso. Además, añade la Audiencia que el acusado presentaba lesiones en los nudillos de la mano derecha, lesiones que también fueron observadas por los agentes cuando se personaron en el lugar de los hechos.

    Frente a ello, ninguna virtualidad otorga la Audiencia a la declaración de la esposa del acusado que manifestó que el día de los hechos los funcionarios de policía no le dejaron exponer su versión (extremo negado por los agentes en el acto del juicio), ni a la declaración de la vecina Maite -vecina del acusado y que también se quejó al perjudicado por el comportamiento de sus hijos- que incurrió en contradicciones con lo manifestado por el acusado.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales -la declaración de la víctima y de su esposa, que también presenció los hechos- ha realizado el Tribunal sentenciador; resultando la versión de la víctima corroborada por el informe pericial médico forense.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción del art. 66.1.CP .

Sostiene que debe tenerse en cuenta en la determinación de la pena que fue el lesionado el que se dirigió a él con ademán agresivo, debiendo imponerse la pena en su mitad inferior.

  1. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el fundamento cuarto de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer y valora, de una parte, que el menoscabo físico causado queda al límite del que habría determinado la aplicación del art. 150 CP , que lleva aparejada una pena mínima de tres años de prisión, y, de otra, que no constan razones de atenuación más allá de la ofuscación que produce una discusión como la que se produjo entre los implicados, que no llega a justificar la aplicación de la correspondiente atenuante de la responsabilidad criminal, pero que sí valora al determinar la pena, imponiendo la pena de dos años de prisión.

En definitiva no se aprecian razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de la pena que se impone, y valorado expresamente la ofuscación o alteración del estado de ánimo que produjo la discusión entre las partes para graduar la pena dentro del marco legal.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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