ATS 510/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4833A
Número de Recurso2229/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución510/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 510/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2229/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2229/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 510/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 88/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 111/2016 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, por la que se condenó a Adolfo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono dela mitad de las costas causadas.

Se absuelve a Adolfo del delito de estafa por el cual era acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Adolfo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Afirma la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Alega que los indicios tomados en consideración por la Sala para condenarle no son suficientes para sustentar el relato de hechos probados. Asimismo, refiere que no se debe olvidar que no se aportó a las actuaciones el aval original, sino una fotocopia del mismo; y que dicho documento no entró a formar parte del tráfico jurídico.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que, con fecha 31 de octubre de 2014, se firmó un contrato de compraventa entre Adolfo , como comprador, y Martina , Faustino y Marino , como vendedores. El objeto del contrato era un inmueble y el precio acordado 210.000 euros.

    Como la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los vendedores y el comprador necesitaba gestionar un préstamo, se estableció un plazo, que vencía el 31 de mayo de 2015, para otorgar las escrituras públicas.

    En el contrato se hacía constar que Adolfo entregaba un aval de 30.000 euros para afianzar el compromiso de la compra y en concepto de garantía y parte del precio.

    Con fecha 30 de junio de 2015, Martina presentó el aval ante el Banco Bilbao Vizcaya (entidad que figuraba como avalista) por parte de Martina en el cual requería a la misma para el pago de los 30.000 euros. Sin embargo, tal pago no se llevó a cabo toda vez que el aval no había sido emitido por el BBVA y las firmas de los empleados que aparecían no habían sido puestas por ellos.

    La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, la Sala de instancia considera que la falsedad de aval ha quedado acreditada por la declaración de los empleados del BBVA, quienes en el acto del juicio sostuvieron que la firma que aparecía en él no era de ellos, que entre sus funciones no estaba la de firmar avales; además afirmaron que el referido aval no constaba en los archivos de la entidad.

    La Sala no otorga relevancia al hecho de que en la causa únicamente conste una fotocopia del mismo. El empleado del banco Sr. Juan Francisco manifestó que el original fue entregado en el Banco.

    A continuación, la Sala analiza la declaración del acusado, quien niega haber entregado el referido aval junto con el contrato. Afirma que confió en los vendedores, quienes se encargaron de redactar el contrato, donde se afirmaba que existía un aval, extremo que no le permitieron cambiar en el acto de la firma. Concluye alegando que él no dio importancia a dicha circunstancia porque confió en los vendedores. La Sala de instancia no otorga credibilidad a dicho testimonio por ser contrario a la máxima de la experiencia que el acusado, profesional en el mundo de las inversiones inmobiliarias, confiara de esta forma en los vendedores a quienes no conocía de nada.

    Finalmente, la Sala considera que no es relevante que el recurrente fuera o no el autor material de la falsificación del aval, al no ser el delito de falsedad documental un delito de propia mano. Lo significativo, afirma la Sala, es que el acusado ha tenido el dominio funcional sobre el hecho de la falsificación.

    Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho. El recurrente tenía el dominio funcional sobre la falsificación del aval; no sólo tuvo el interés, la oportunidad y la vinculación con el aval, sino que obtenía con ello un beneficio, poder llegar a un acuerdo sobre la venta del inmueble.

    De conformidad con lo expuesto, existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal .

  1. Sostiene que su conducta es atípica. Afirma que una fotocopia carece de valor en relación con el delito de falsedad en documento mercantil.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Recuerda la STS 500/2015 , que «para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas -cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos- es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; b) que dicha «mutatio veritatis » afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad».

  3. El motivo no puede prosperar.

    El recurrente se aparta del tenor literal, en el que se recoge que aportó un aval falso, no una mera fotocopia del mismo. En definitiva, no se condena al recurrente por la falsedad en una fotocopia, sino por falsificar un documento mercantil original.

    No existe duda alguna de que el recurrente aportó al contrato privado un aval íntegramente simulado. Documento mercantil que fue presentado por los vendedores ante la entidad financiera, quien no lo atiende por ser falso. Uno de los empleados manifestó en el acto del juicio que el original de la fotocopia que obra en las actuaciones se encuentra en el banco.

    Finalmente, tal y como recoge la sentencia recurrida, el aval que se entregó por el recurrente estaba llamado a producir efectos jurídicos y fue introducido en el tráfico mercantil desde el momento en que fue entregado a la firma del contrato; y ello con independencia de los avatares posteriores del contrato.

    En definitiva; la aplicación de los criterios jurisprudenciales respecto del tipo aplicado en la sentencia permite considerar correcta la subsunción normativa realizada por el Tribunal de instancia. Se ha procedido a simular un documento mercantil, induciendo a error sobre su autenticidad. Falsedad de la que responde el acusado a título de autor.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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