ATS 554/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4864A
Número de Recurso2562/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución554/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 554/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2562/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2562/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 554/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección cuarta), se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 21/2017 , dimanante de las Diligencias Previas 471/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera, por la que se condenó a Juan Pablo como autor de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Desiderio en la cantidad de 4.142,85 euros y abono de las costas, limitadas las devengadas por la acusación particular en un tercio.

Asimismo, resultó condenado como autor de un delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Pablo , bajo la representación procesal del Procurador don Javier Lorente Zurdo formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24 CE , en relación con el artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 LECrim . El segundo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e intervención mínima del proceso penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formaliza por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24 CE , en relación con el artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 LECrim .

  1. Alega la parte recurrente que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , por cuanto la causa había sufrido diversas paralizaciones indebidas, y ninguna de ellas imputable al recurrente.

  2. Según la STS 1883/2016, de 6 de abril , la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

    Tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ). La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que en el mes de junio de 2011, Juan Pablo como vicepresidente de Chiclana Servicios Laborales SLU y encargado de gestionar los pedidos con los proveedores, encargó a la Empresa Novo PC de Desiderio , diverso material informático para cuyo pago libró un cheque el 26/10/11 por importe de 1953,33 euros a cargo de la cuenta de dicha entidad a pesar de conocer que carecía de saldo para su efectividad. Las relaciones, que eran meramente comerciales con Desiderio se venían remontando al año 2007 siendo el sistema de pago habitual el libramiento de cheques, por lo que el querellante confiado en ésta normalidad presentó el cheque para su pago siendo devuelto el 7/11/11 con un cargo de 87,90 euros por gastos.

    El condenado, en la misma condición que tenía en la Fundación Minusválidos CAMINAR gestionó en noviembre la adquisición, igualmente con la empresa del querellante, de tres equipos informáticos por valor de 2176,35 euros ocultando que, desde mayo de 2011 la situación económica de dicha Fundación era ruinosa al no recibir ya subvenciones por parte del Ayuntamiento de Chiclana, y a pesar de ello le manifestó a Desiderio que se encontraba a la espera de la subvención del Ayuntamiento y pagos de la Junta de Andalucía, lo que no se correspondía con la realidad.

    Estos efectos quedaron sin abonar a Desiderio por el estado de insolvencia en el que se encontraba la referida entidad y fundación de cuyo local, sito en C/Montes n°4 de Chiclana se llevó el condenado, aprovechando que tenía las llaves, los tres equipos informáticos adquiridos para la misma por valor superior a 400 euros so pretexto de que los iba a devolver al proveedor, cosa que no hizo, incorporándolos a su patrimonio con propósito de obtener un beneficio injusto.

    El recurrente interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Así, hace constar que el 30 de septiembre de 2013 se interpone la querella, que resulta admitida por auto de 18 de marzo de 2014. En fecha 23 de junio de 2015 se cita al ahora recurrente a declarar en su condición de investigado. Continúa haciendo constar, asimismo, que el 9 de enero de 2016, se dictó auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, que fue ampliado con posterioridad a solicitud tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular. El 16 de noviembre de 2016 se notificó al recurrente la apertura del juicio oral, y todo ello, expone, sin que se haya acordado la complejidad de la causa.

    Examinadas las actuaciones, no puede prosperar el motivo instado por la parte recurrente. No se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento, que justifique la aplicación de la atenuante pretendida, ni siquiera como simple.

    El Tribunal de instancia analizó ampliamente, en el fundamento de derecho noveno, las consideraciones jurisprudenciales aplicables a la posible apreciación de la atenuante solicitada y concluye que, examinada la causa, no se constata dilación que la justifique. Efectivamente, si bien es cierto que la querella se presentó el 30 de septiembre de 2013, no se admite hasta el 18 de marzo de 2014, siendo en este momento cuando comienzan a computarse los plazos procesales, y a partir de esta fecha la actividad instructora del órgano fue incesante, acordando y practicando todas las diligencias de investigación que estimó pertinentes. Por ello, si se tiene en cuenta que el procedimiento consta incoado en el mes de marzo de 2014, y que la sentencia definitiva se dictó en el mes de julio de 2017, se advierte que ha transcurrido un plazo de dos años y medio, que atendiendo a la entidad de los hechos investigados, no puede ser considerado desproporcionado o extraordinariamente lento.

    Asimismo, tampoco puede obviarse que la pena impuesta por el delito de hurto coincide con su límite inferior (seis meses de prisión) y la del delito de estafa se encuentra dentro de la mitad inferior (un año de prisión), con lo que la apreciación de la atenuante interesada, en todo caso como simple, carecería de auténtica virtualidad objetiva.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega como segundo motivo de recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e intervención mínima del proceso penal.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo con entidad como para enervar la presunción de inocencia del condenado y que la sentencia recurrida interpreta erróneamente las pruebas practicadas. Añade, que no resulta acreditado el engaño o "propósito de engañar" exigido por los artículos 248 y 249 del Código Penal , y en consecuencia, resulta vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En el presente caso tampoco asiste la razón al recurrente. El Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio, la declaración del acusado; documental obrante en autos y de la que el Tribunal infiere tanto la situación económica de las sociedades como el engaño desplegado por el condenado respecto a futuras subvenciones; y finalmente las testificales de Efrain , Ernesto , Eutimio , Felicisimo , Florentino , Geronimo , Hilario y Desiderio .

Tal acervo probatorio permite inferir de forma lógica y racional que el recurrente hizo creer al perjudicado que abonaría los pedidos, siendo así que carecía de capacidad económica y de solvencia para ello.

En efecto, el Tribunal ha valorado las explicaciones ofrecidas por el condenado sobre los pedidos realizados a Desiderio y el cheque expedido para el pago de una de las deudas, concluyendo que Juan Pablo era consciente de que el importe de las facturas no podía satisfacerse por hallarse tanto la mercantil como la fundación, ya en el momento de efectuar los pedidos, con serios problemas económicos y en estado de insolvencia; lo que ocultó deliberadamente. Así, de la documental obrante en autos, extrae el Tribunal la realidad de la precaria situación económica de la empresa. De un lado, tiene en cuenta que el cheque expedido para el pago de una de las deudas, con fecha de libramiento 26 de octubre de 2011, fue devuelto días después, sin que conste acreditado que, con posterioridad a la devolución, fuera abonado. De otro, valora el extracto de la cuenta corriente titularidad de Chiclana Servicios Laborales S.L.U., contra la que se libró el cheque y que refleja que su saldo a tal fecha era de 35 euros, así como que mantuvo un saldo negativo desde agosto del año 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, día en que, tras la retirada de dinero por parte del acusado, volvió a estar en negativo. Por último, a partir del análisis de los movimientos de los extractos de la cuenta corriente indicada, el Tribunal concluye que hasta junio del año 2012 no se dispuso de un saldo capaz de afrontar el importe del cheque.

En idéntico sentido, en el momento en que el acusado encargó para la Fundación el material informático ya era conocedor de la imposibilidad de hacer frente a su pago, siendo así que desde el año 2011 ya sabía que la subvención que decía estar esperando, no llegaría. A tal conclusión llega el Tribunal tras valorar las declaraciones prestadas por Efrain , Ernesto , Eutimio y Felicisimo , quienes corroboran la precaria situación económica de la Fundación, al menos desde mayo de 2011. Asimismo, Florentino , Geronimo y Hilario afirmaron, corroborado por Felicisimo , que cuando se hicieron cargo de la Junta Directiva de la Fundación, hasta el mes de mayo de 2012, la deuda ascendía aproximadamente a 1.000.000 euros, así como que los problemas de impagos derivados de la falta de subvención se producen a mediados de año, tal y como recoge expresamente la resolución.

En definitiva, el Tribunal consideró acreditado la existencia del engaño. El perjudicado creyó que el recurrente, en la gestión de sus funciones en la empresa Chiclana Servicios Laborales S.L.U y Fundación Minusválidos CAMINAR, abonaría el material informático adquirido, cuando en realidad carecía de capacidad económica y solvencia para ello; por lo que concurren todos los elementos del tipo penal descrito en el artículo 248.2 del Código Penal .

De conformidad con lo expuesto debemos concluir, en primer lugar, que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que fue condenado el recurrente y, en segundo lugar, que el Tribunal de instancia valoró racionalmente y de forma conjunta la prueba de cargo antes expuesta lo que le permitió concluir que los hechos por los que aquel fue condenado, constatados en el factum de la sentencia, fueron realizados por el mismo, sin que tal conclusión pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado.

Se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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