SAP Valencia 260/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA PILAR ESTHER ROJO BELTRAN
ECLIES:APV:2018:1069
Número de Recurso1418/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución260/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2014-0047793

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001418/2018- P

Causa Procedimiento Abreviado 000214/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000260/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.FERNANDO DE ROSA TORNER

Magistrados/as

D.JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª ESTHER ROJO BELTRAN

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En Valencia, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en el procedimiento de referencia, seguido por un posible delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar contra Hugo y Mónica .

Han sido parte en el recurso, como apelantes, el mencionado acusado Hugo, representado por el Procurador

D. Ismael Rubio Pascual y defendido por el Letrado D. José A. Garcín Belenguer, y la citada acusada Mónica, representada por la Procuradora Dª Rosa Ribera Ripoll y con la asistencia letrada de Dª María José Jordán DíazRoncero; y como apelados, los anteriores, y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Cabré.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

El día 30 de abril de 2014, Mónica acudió al despacho donde Hugo trabajaba, fuera de las horas de oficina y estando éste solo y estando ambos allí y tras haber ingerido bebidas alcohólicas, llegó Ricardo, amigo de ambos que fue requerido por ellos para que acudiera y que, tras acompañar a Mónica a coger un taxi para volver a su casa, se marchó del lugar con Hugo .

El día 2 de mayo Mónica y Hugo durmieron juntos en el domicilio de Hugo, sito en la CALLE000 de Valencia.

El día 7 de mayo de 2014 Mónica acudió al bar "El Vall", sito en Valencia, Plaza de Bandas de Música de la Comunidad Valenciana, donde sabía que se encontraba Hugo, quien al verla, se sentó en una mesa con ella, consumiendo ambos bebidas alcohólicas. A continuación abandonaron el local discutiendo y cuando iban caminando por la Avenida Profesor López Piñero, Mónica se abalanzó sobre Hugo, le arañó y le mordió en la zona dectopectoral izquierda y éste la cogió por el brazo y se lo retorció, haciendo que cayera al suelo.

A consecuencia de estos hechos, Mónica sufrió lesiones que tardaron en curar sesenta días, durante de los cuales estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado de tratamiento médico y quedándole como secuela la lesión del semilunar valorada en cinco puntos. Mónica reclama.

Hugo sufrió lesiones que curaron sin quedar secuelas, a los tres días, ninguno de los cuales estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado de tratamiento médico o quirúrgico. Hugo reclama.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.4 en relación con el artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesorias de prohibición de aproximarse a Mónica a menos de 300 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como a que por vía de responsabilidad civil, abone a Mónica la cantidad de 7.100 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mónica, por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y accesorias de prohibición de aproximarse a Hugo a menos de 300 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por año y un día, así como a que por vía de responsabilidad civil, abone a Hugo la cantidad de 90 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hugo de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1º del Código Penal y del delito de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Hugo, que sustancialmente fundó en infracción legal, por no aplicación del artículo

20.4 o, en su caso, del artículo 21.1 del CP, e inaplicación del artículo 114 CP en orden a la compensación de la indemnización, solicitando con carácter principal la absolución del delito de lesiones con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Igualmente, notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Mónica, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo y vulneración de la presunción de inocencia, solicitando su absolución del delito de maltrato, y la condena del coacusado como autor de dos delitos de maltrato familiar del articulo 153.1 y 3 CP y de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP .

QUINTO

- Admitidos los recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera en fecha 24/04/2018, señalándose para su deliberación y fallo el día 10/05/2018, en que han quedado vistos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo apuntaremos unas consideraciones comunes a ambos objetos devolutivos. El derecho a la presunción de inocencia, en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo, gira en torno de las siguientes ideas esenciales:

"1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;

  1. ) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

  2. ) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;

  3. ) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);

  4. ) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)".

Junto a lo anterior, el hecho de que ambos recursos descansen, de manera fundamental, en una errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia...

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