SAP Pontevedra 21/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2018:1169
Número de Recurso273/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00021/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00021/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MF

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36038 43 2 2016 0005380

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000273 /2018-P.

Recurrente: Justa, Plácido

Procurador/a: D/Dª CARLOS VILA CRESPO-ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª NURIA TABOADA PIÑEIRO-ANDRES MALVAR PINTOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a nueve de Julio de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador CARLOS VILA CRESPO en representación de Justa y por la Procuradora ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ en representación de Plácido, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO DELITO LEVE 2366/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE PONTEVEDRA

habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Plácido E Justa respectivamente, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 10.11.2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Justa Y A Plácido como autores responsables cada uno de ellos de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147,2 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, lo que importa un total de trescientos euros (300 euros ), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, y a que en concepto de responsabilidad civil Justa indemnice a Plácido en la cantidad de 450 euros y a que éste indemnice a Justa en la cantidad de 1470 euros.

Con imposición de las costas procesales causadas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: " En la madrugada del día 28 de octubre de 2016 se produjo un altercado en la plaza Méndez Núñez de Pontevedra entre Justa y dos jóvenes, uno de ellos llamado Estanislao ; el altercado se inició cuando Justa le cogió un zapato/ tenis a Estanislao y se lo escondió, éste se enfadó y le escupió respondiendo Justa lanzando el zapato ; Estanislao volvió a escupirle y ambos se enzarzaron y forcejearon hasta que intervinieron otros jóvenes para separar, entre ellos Plácido .

Plácido observó que Justa y Estanislao estaban enfrentados, por lo que se acercó para separarlos, pero Justa, creyendo que Plácido era amigo de Estanislao, le propinó un puñetazo en la cara que le alcanzó a la nariz, comenzando a sangrar abundantemente . Tras este puñetazo Plácido respondió propinándole una bofetada a Justa que la hizo caer al suelo . Un amigo de Justa, Marino, la levantó y la llevó hasta unos soportales para esperar a que llegase la policía ; instantes antes de que llegasen, Plácido se acercó hasta Justa y agarrándola por el pelo y por detrás la arrastró por el suelo para enseñarle toda la sangre que le había brotado de su nariz.

A resultas de tales hechos tanto Justa como Plácido sufrieron lesiones.

- Plácido sufrió traumatismo nasal : epistaxis con sangrado activo, dolor a la palpación sobre nariz ; dolor en mandíbula derecha y excoriación en lado derecho del cuello, tardando en curarse 15 días que fueron de perjuicio básico y sin que le resten secuelas.

Justa sufrió edema a nivel de región malar izquierda, herida mínima inciso- contusa malar izquierda, lesión contusa labio inferior, lesión erosiva a nivel de rodilla izquierda, tardando en curarse 19 días que fueron de perjuicio básico . Le restó secuela consistente en cicatriz de 1,1 cm en pómulo izquierdo, lineal de color rojiza con disposición horizontal."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por los hoy recurrentes, se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que constan en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Justa interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se dice sentencia revocando parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de fijar una indemnización mayor por secuelas, y a que se indemnice a Justa en la suma de 6822,87 euros por la secuela que le resta consistente en perjuicio estético moderado ( 7 a 13 puntos ) en su grado leve 7 puntos, derivado de la cicatriz en el pómulo izquierdo.

La representación procesal de Plácido interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo del condenado, así como

concurrencia de legítima defensa ; solicitando se dicte sentencia en la que estimando el recurso, revoque la apelada en todos los términos indicados en el contenido del recurso.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los recursos, impugnando la representación procesal de Justa el recurso formulado por Plácido .

SEGUNDO

Dispone la STS 841/2017 de 21.12 " El conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual por estar condicionada por la existencia de responsabilidad penal. Ejercitada la acción civil en el procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena ( artículo 109.1 CP ), es el propio procedimiento penal en el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Por tanto, la sentencia absolutoria por no ser los hechos constitutivos de delito impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear la reclamación ante los tribunales de la jurisdicción civil ( SSTS 1061/2005 de 30 septiembre, 1288 /2005 de 28 de octubre )" En consecuencia, y vistos los términos de la impugnación de la sentencia por parte de la representación procesal de Justa, limitada a la cantidad correspondiente a la responsabilidad civil y puesto que la representación procesal de Plácido solicita su absolución, habrá de entrarse en primer lugar a conocer del recurso interpuesto por éste .

Y, el primero de los motivos en los que se fundamenta dicho recurso es el error en la valoración de la prueba, destacando la falta de acreditación de la supuesta bofetada de Plácido a Justa, partiendo de la carencia absoluta de credibilidad de Justa, efectuando una valoración de las contradicciones en las que esta incurre, las declaraciones de los agentes de policía intervinientes, las contradicciones de los testigos propuestos por dicha parte y las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por la propia parte recurrente, valoración de la que concluye en la realidad de la lesión sufrida por Justa pero en ningún caso reprochable a Plácido que únicamente procede a separarla de una agresión que ella sufre con anterioridad.

Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim, de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. A este respecto ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768, que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es...

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