SAP Barcelona 267/2018, 2 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:APB:2018:3225 |
Número de Recurso | 802/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 267/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 802/2016 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1129/2014
Parte recurrente/Solicitante: Eliseo
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: Joan Vall I Costa
Parte recurrida: Tamara
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 267/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 2 de mayo de 2018
En fecha 11 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1129/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación
interpuesto por e/la Procurador/aJavier Mundet Salaverria, en nombre y representación de Eliseo contra Sentencia - 10/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Tamara .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que desestimo íntegramente la demanda y, en consecuencia, absuelvo a la demandada
de las pretensiones contenidas en la demanda.
Y se imponen las costas a la parte demandada.
Asímismo el contenido de la parte dispositiva del auto de aclaración de la misma es el siguiente :
" Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución Sentencia núm. 52/2016, de fecha 10/05/16 donde dice "y se imponen las costas a la parte demandada" debe decir
"Y se imponen las costas a la parte demandante"."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Con la demanda inicial el actor, Eliseo, se dirige contra Tamara, en tanto que heredera de la madre común, Elisa, solicitando se dicte sentencia que declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y esta última en fecha 4.2.2000, elevado en su día a escritura pública, encubría en realidad la cesión gratuita mortis causa del derecho de usufructo vitalicio sobre el piso situado en CALLE000 NUM000
- NUM001 NUM002 - NUM002 de Barcelona, alegando que esta fue la verdadera voluntad de las partes al suscribir el contrato, afirmación que sostiene en los indicios que se relatan en la demanda, y por la que se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad de Barcelona ordenando la inscripción de este pronunciamiento.
Opuesta la demandada a tales pretensiones y seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que en la misma el juzgador incurre en error en la valoración de la prueba.
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Atendidos los términos en que ha quedado fijada la controversia, es preciso recordar, en primer término, que en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación ( SSTS 29.10.1956, 25.2.1976, 24.10.92, 29.7.93 ), supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC, conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; la verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero.
Así, la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986, 3.2.1993, 25.5.1995, 30.9.1997, 21.21.9.1998 ...- ) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber
celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956, 13.2.1958, 5.3.1987, 23.10.1992, 17.5.1993, 16.3.1994, 15.3.1995,
21.10.1997,...).
La STS 29/12/2011 afirma que "La simulación relativa ("simulatio non nuda") constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita ". Y, en la misma línea, la más reciente STS 11/02/2016 declara que "La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer...
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