AAP Valencia 435/2018, 30 de Abril de 2018
Ponente | SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS |
ECLI | ES:APV:2018:1093A |
Número de Recurso | 266/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de instrucción |
Número de Resolución | 435/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN RESOLUCIÓN INTERMEDIA Nº 266/2018
Dimanante de Diligencias Previas 39/2016
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Sueca
AUTO Nº 435/2018
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Composición de la Sala:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
DON VICENTE JOSÉ MARTÍNEZ PARDO
DOÑA SANDRA SCHULLER RAMOS, ponente
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En Valencia, a treinta de abril de dos mil dieciocho
En Diligencias Previas 39/2016, por el Juzgado de Primera Instancia eInstrucción Número 5 de Sueca se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 19 de septiembre de 2016. Notificado a las partes, se interpuso recurso de reforma por el Procurador de los Tribunales D Ricardo de la Santa Márquez, en representación de BANKIA SA. Por el Procurador/a D/ª Pilar Pons Fuster, en nombre del investigado D Celestino, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación .
Desestimados ambos recursos de reforma por auto de 5 de diciembre de 2017, se tuvo por interpuesto el subsidiario de apelación interpuesto por la representación de Celestino . Notificado a las partes,por el Procurador de los Tribunales D Ricardo de la Santa Márquez, en representación de BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación. Conforme dispone el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado del recurso a las partes para formular alegaciones, presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones y señalar otros particulares que debieran ser testimoniados.
Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial fue designada ponente de la resolución la Magistrada Suplente Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa, tras deliberación del recurso por los integrantes del Tribunal, el parecer unánime de los mismos.
El auto recurrido acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado por delito de apropiación indebida contra el que fuera empleado de la entidad BANCAJA (hoy BANKIA SA), el investigado Celestino . Han recurrido el auto el investigado y BANKIA, cuyos recursos se analizan por separado.
RECURSO DE BANKIA
Alega BANKIA que no es sucesora de Bancaja sino que adquirió el activo y pasivo de dicha entidad y, por tanto, no debe ser considerada responsable civil. Aporta, en apoyo de su tesis, el auto nº 407/2013 de 9-12-2013 de la Audiencia Nacional.
Por razones sistemáticas y con carácter previo al análisis del recurso hay que comenzar señalandoque BANKIA, dada la condición en la que comparece - responsable civil subsidiario - y la fase procesal en la que nos encontramos, no está legitimada para recurrir el auto de incoación de procedimiento abreviado ni para estar personada en el procedimiento en tal condición.
La respuesta a la cuestión de la personación del responsable civil en la fase de instrucción, afalta de precepto que expresamente regule la cuestión, ha de partir del análisis de la posición del responsable civil subsidiario en el reparto de roles institucionalmente previstos en el proceso penal y de los preceptos que regulan su traída al proceso.
La intervención del responsable civil en la instrucción varía en función de que se trate del propio imputado o no. Respecto del imputado, el Juez de Instrucción ordenará que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias desde que resulten indicios racionales de criminalidad contra él. Por el contrario, cuando aparezcan indicios de la responsabilidad civil de un tercero, la LECrim regula en los artículos 615 a 621 un procedimiento incidental para determinar su legitimación. La parquedad de la regulación del tratamiento jurídico del responsable civil subsidiario, tanto en su título de responsabilidad cono de su intervención procesal, genera en la práctica múltiples problemas.
La acción civil ejercitable en el proceso penal es dispositiva, ya que su titular puede renunciar o transigir, y el enjuiciamiento sobre la acción civil ha de ajustarse a las exigencias del principio dispositivo. Los artículos 112 y 108 de la LECrim reflejan el deseo del legislador de resolver en el proceso penal la posible responsabilidad civil, si bien, con todo, las acciones civiles se prevén como objetos contingentes, ya que cabe la renuncia o la reserva y, por tanto, que no sean objeto del proceso penal. El ejercicio de la acción civil se rige por el pricipio de rogación, precisando de una actividad de parte: el escrito de calificación provisional debe identificar los elementos constitutivos de la acción (sujetos, petitum y causa petendi). El tribunal no puede conocer de oficio de la acción civil cuando no ha sido deducida formalmente. Los principios procesales (oportunidad, dispositivo y de aportación de parte) y normas sustantivas que habrán de ser aplicadas son los propios de la naturaleza civil de la acción, que seguirá gozando de autonomía, pese a que se tramite de forma conjunta con la acción penal ( STS 5-06-1998 ).
La acumulación de acciones de naturaleza heterógenea, que encuentra su justificación en que ambas pretensiones se fundamentan en unos mismos hechos, no se produce en un plano de igualdad, puesto que la pretensión civil es un objeto accesorio y contingente respecto de la pretensión punitiva, que constituye el objeto principal y necesario. La acumulación constituye un derecho del perjudicado. El proceso penal se encuentra diseñado para el ejercicio del ius puniendi del Estado, y son razones de oportunidad, economía procesal y conveniencia las que conducen a la acumulación de la pretensión civil.
Tutela judicial efectiva . El TC ha declarado reiteradamente ( STC 48/2001, de 26 de febrero y 99/1985, de 30 de septiembre, citadas por las partes) que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, señalando que "no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece"; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial ( art. 53.1 de la C.E .), ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio «sólo por ley» puede regularse ( STS 99/1985, antes citada). Y " si bien el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución
, ha de ser singularmente exigente en el ámbito penal ... no hay inconveniente en que tal derecho experimente matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito contra terceras personas que responden en forma
subsidiaria o por insolvencia del responsable principal o cuando la condena de responsabilidad civil nace de la existencia de un seguro de carácter legal o voluntario, como ocurre en la circulación de vehículos de motor" ( STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 4, en el mismo sentido similar ya antes STC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5, y posteriormente SSTC 31/1989, de 13 de febrero, FJ 2 ; 43/1989, de 20 de febrero, FJ 1 ; 57/1991, de 14 de marzo
, FJ 3). En el mismo ámbito afirmó este Tribunal también que resulta constitucionalmente legítimo negar a las entidades aseguradoras su condición de parte en los procedimientos penales si su condena como responsable civil se limita al seguro obligatorio y que, aun admitiendo su legitimidad como parte, resulta igualmente admisible restringir sus posibilidades de alegación "al objeto indemnizatorio o de resarcimiento" en los casos de seguros voluntarios ( SSTC 4/1982 ; 48/1984 ; 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2). Por último, éste es también el contexto específico en el que por las citadas Sentencias se recogió la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la limitación de la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal y en el que se efectuó la consecuente declaración de que, si el derecho a la tutela judicial efectiva se refiere literalmente a los derechos e intereses legítimos de la persona, no entra en juego el citado derecho constitucional en la hipótesis de que "quien es o puede se parte en el proceso actúa y defiende derechos o intereses de otro..." ( STC 48/1984
, FJ 6)...Estas limitaciones se consideraron fundadas, no sólo en virtud de la razón general ya advertida de la menor entidad de los derechos controvertidos, puesto que, aun sustanciada en el marco de un proceso penal, nos encontramos ante una pretensión de carácter civil, sino atendiendo a la necesidad de agilizar el proceso ( STC 4/1982, FJ 6) y a las características particulares del ámbito en el que se producen los daños, el tráfico rodado ( STC 48/1984, FJ 2)
La STC 48/2001, de 26 de febrero, analizando un supuesto referido a " una Administración pública que, en este caso, responde, en cuanto principal o empresario, de los daños y perjuicios consecuencia de las infracciones penales cometidas por sus dependientes o trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional en un establecimiento que tienen a su cargo ( art. 21 CP texto refundido 1973), sólo en caso de insolvencia del responsable civil directo. Por consiguiente, el marco legal aplicable es el referido de forma genérica a los responsables civiles subsidiarios. Pues bien, respecto de éstos la LECrim no contiene una restricción expresa de su ámbito de actuación en el proceso penal semejante a la que afecta a las entidades aseguradoras cuando las responsabilidades civiles están cubiertas totalmente por un seguro obligatorio. En la regulación del procedimiento abreviado, ni el art. 790.6 ni el 791.1 limitan la...
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