SAN, 25 de Abril de 2018

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:1712
Número de Recurso38/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000038 / 2017

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00198/2017

Apelante: Zaida

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 38/2017 seguidos ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, a instancias de Dª Zaida, representada por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas y asistida del Letrado D. Enrique Íñiguez de Ciriano Gómez contra la sentencia de 3 de febrero de 2017, dictada en Procedimiento Ordinario 11/2015, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, siendo parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr a. Dª ANA MARTÍN VALERO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 12 dictó sentencia el día 3 de febrero de 2017 en los autos Procedimiento Ordinario 11/2015, cuyo fallo es del siguie nte tenor:

"Q ue debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS, en nombre y representación de Dª Zaida, contra la resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo cual confirmo la indicada resolución al resultar conforme a Derecho".

SEGUNDO

La parte recurrente promovió recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escrito fechado el 7 de marzo de 2017, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2017, con traslado del recurso a las demás partes para que pudieran formular oposición.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, presentó escrito de oposición con fecha 18 de abril de 2017, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Po r diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2017 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con atento oficio remisorio a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva la procedente.

QUINTO

Re cibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes; se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó; habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Dª Zaida interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 en fecha 3 de febrero de 2017, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma frente a la resolución de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Director del Departamento de Inspección

Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por medio de la cual se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las actas de conformidad y de disconformidad y los consecuentes acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005 y 2004.

La solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho se fundamentaba en la incompetencia territorial del órgano instructor del procedimiento que implica, a juicio de la recurrente, que los actos administrativos se hubieran dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, con lesión de los derechos susceptibles de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto en artículo 217 LGT .

La resolución administrativa inadmitió la solicitud en base a que la liquidación derivada del acta de disconformidad había sido confirmada por sentencia firme, y por tanto, de acuerdo con el artículo 213 LGT no es revisable. Y por lo que se refiere al acta de conformidad, al no existir incompetencia por razón del territorio, puesto que los actuarios, destinados en la Delegación Especial de Castilla-la Mancha, fueron habilitados mediante acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2007, por el Director del Departamento de Inspección para desarrollar las actuaciones inspectoras que resultaran necesarias en el ámbito de la Delegación Especial de Madrid, para regularizar la situación tributaria de la solicitante; habilitación que es conforme a lo previsto en el artículo 17.1º RGIT

Y la sentencia desestima el recurso, confirmando esa resolución en base a los siguientes argumentos:

A resultas de dicho procedimiento, la Inspección Regional de Madrid, no la de Castilla-La Mancha, levantó dos actas de inspección. El acta AOI NUM000, firmada en conformidad, y correspondiente al IRPF, ejercicio 2005, resultando un importe a ingresar de 773.556,18 €. Y acta A02 NUM001, firmada en disconformidad, correspondiente al IRPF, ejercicios 2004 y 2005, resultando un importe a ingresar de 4.920.485,53 €. Al ser un acta de disconformidad, tras las oportunas alegaciones de la demandante, el Jefe de la Oficina Técnica dictó resolución, con acuerdo de liquidación, el 9 de diciembre de 2008, confirmando íntegramente la propuesta de liquidación, rectificando los intereses de demora, lo que determinó una deuda tributaria de 4.970.657,40 euros. Consta en el expediente que la recurrente abono ambas cantidades y presentó la correspondiente reclamación económico administrativa contra la liquidación derivada del Acta firmada en disconformidad. La reclamación fue estimada parcialmente por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de abril de 2010, en el exclusivo punto del cálculo de los intereses de demora, pero manteniendo el resto de la liquidación practicada por la AEAT. Contra la anterior resolución del TEAC, la demandante presentó recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 1 de junio de 2011, desestimando el recurso, sin que conste que fuera impugnada. No consta que se realizara acción alguna contra el acta firmada en conformidad, por lo que devino firme.

(...) Con carácter general, no puede declararse la nulidad de una resolución administrativa que ha devenido firme con autoridad de cosa juzgada, en virtud de sentencia firme, como es el caso que ahora nos ocupa. La cosa juzgada, produce como efecto, la intangibilidad de lo decidido en la misma, razón por la que la pretensión deducida en modo alguno podría prosperar sino a través del recurso extraordinario de revisión jurisdiccional ( artículo 109 LRJCA ) sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1994 y 18 de febrero de 2002 . Y todo ello sin olvidar que no es cierto que no se haya sometido a la revisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2011, que hemos citado anteriormente,..." Como primer motivo de impugnación frente a la liquidación practicada, alega la actora que no consta orden motivada la inclusión de la actora en el plan de inspección, lo que supone una vulneración del art. 29 del Reglamento de Inspección aprobado por RD 939/1986. Pero lo cierto es que, al margen del carácter interno que tiene la inclusión del contribuyente dentro de dichos Planes, y que no necesita de notificación individual ( STS 22.1.1993

, 4.10.2004 ), y de que la falta de constancia en el expediente de la orden del Inspector Jefe no acarrea la nulidad ( STS 29.10.2009, recurso 7790/2003, 29.9.2009, 3.4.2008, recurso 7874/2002), lo cierto es que consta en autos, al folio 512, las razones de la inclusión de la recurrente en dicho Plan, siendo éstas derivadas de la percepción de

4.507.509 euros por la cancelación del derecho a constituir un derecho de superficie a su favor no declarado, así como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR