STSJ Castilla-La Mancha 341/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2018:556
Número de Recurso1601/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución341/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00341/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2017 0000116

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001601 /2017

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000115 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña GEFERMA SERVILOG, SL

ABOGADO/A: HENAR BOCIGAS ARIAS

PROCURADOR: JACOBO SERRA GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Amanda, HD LOGISTICA, SLU

ABOGADO/A: FERNANDO VALDES GRANDE, ANDRES SÁIZ RUIPÉREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 341

En el Recurso de Suplicación número 1601/17, interpuesto por la representación legal de GEFERMA SERVILOG, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 19 de junio de 2017, en los autos número 115/17, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido HD LOGÍSTICA S.L.U., Dª Amanda, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Amanda, asistida por el Letrado

D. Fernando Valdés Grande, contra la empresa HD LOGÍSTICA S.L.U., asistida por el Letrado D. Andrés Saiz Ruipérez, y contra la empresa GEFERMA SERVILOG S.L., no comparecida, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que ha sido objeto la demandante por parte de la empresa GEFERMA SERVILOG S.L. con fecha de efectos 10 de enero de 2017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L. a OPTAR en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO(79,68€) al día, o el abono de una indemnización por importe de DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO(219,12€), en cuyo caso también habrá de abonar una indemnización adicional por el importe que reste para completar junto con dicha indemnización legal tres anualidades de salario bruto.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada HD LOGÍSTICA S.L.U. de todas las pretensiones de la parte actora.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante Dª Amanda ha prestado servicios como Jefe de Unidad para la empresa demandada HD LOGÍSTICA S.L.U. desde el día 1 de marzo de 2011, mediante contrato indefinido a jornada completa y salario mensual de 2.423,65 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 1 de noviembre de 2015 la trabajadora demandante y la empresa demandada HD LOGÍSTICA S.L.U. firmaron una acuerdo de no concurrencia y no competencia, como anexo al contrato de trabajo de la demandante y parte integrante del mismo, en virtud del cual la trabajadora demandante pasaba a percibir, en concepto de Plus de Responsabilidad, la cantidad fija mensual de 500 euros desde la nómina del mes de noviembre de 2015. Asimismo, se acordó que en caso de despido improcedente de la trabajadora, ésta percibiría una indemnización adicional a la legalmente reconocida por el despido improcedente, por el importe que reste para completar junto con dicha indemnización legal tres anualidades de salario bruto.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2016, la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L. comunicó a la trabajadora demandante la subrogación de dicha empresa en todos y cada uno de los derechos adquiridos por la trabajadora durante su relación laboral con la empresa HD LOGÍSTICA S.L.U., así como en las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, pasando a prestar servicios la trabajadora demandante en la empresa GEFERMA SERVILOG S.L. a partir del día 30 de diciembre de 2016.

Dicho escrito fue firmado por la trabajadora demandante y por la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L.

CUARTO

Con fecha 29 de diciembre de 2016 la trabajadora demandante causó baja en la empresa demandada HD LOGÍSTICA S.L.U., causando alta el día 30 de diciembre de 2016 en la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L.

QUINTO

La empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L., mediante carta de fecha 5 de enero de 2017, comunicó a la demandante su despido por causas disciplinarias, con fecha de efectos desde la recepción de dicha carta, por los hechos descritos en la misma y que se dan por reproducidos.

La trabajadora demandante recibió la carta de despido el día 10 de enero de 2017, fecha en la que causó baja en la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L.

SEXTO

La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Con fecha 10 de febrero de 2017, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 25 de enero de 2017, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial, al que compareció la demandante y la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L., no compareciendo la empresa demandada HD LOGÍSTICA S.L.U., teniéndose dicho acto por intentado sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 19-6-17, recaída en los autos 115/17, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte de la trabajadora Dª Amanda contra LA EMPRESA "GEFERMA SERVILOG S.L." y contra "HD LOGISTICA S.L.U.", aclarada mediante posterior Auto de fecha 5-7-2017, que rectificó su fallo, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de siete motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración del artículo 24,1 de la Constitución, 162,1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como del artículo 54 de la citada LRJS, y subsidiariamente, del motivo segundo al sexto, acogidos al apartado b) del citado artículo 193 LRJS, dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y finalmente, el séptimo motivo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea por la mercantil recurrente es, en su opinión, una falta de adecuada citación al acto de juicio. En el mismo se manifiesta que no recibió citación alguna del Juzgado de lo Social de Cuenca para asistir, como demandada, al acto de juicio derivado de la demanda presentada por la trabajadora reclamante, y que solo alcanzo conocimiento de ello, según manifiesta, tras personarse el día 18-4-17 en dicho órgano judicial para preguntar si se había presentado alguna demanda contra la misma, y fue cuando se le comunicó, según indica, que se había celebrado el acto de juicio el día anterior. Tras lo que procedió a darse de alta en LexNET.

Al respecto, y en relación con el concreto motivo a resolver, debe señalarse lo siguiente:

  1. El Real Decreto 1065/2015, de 27-11-2015, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial de Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, establece en su artículo 4 (que es reiteración literal del artículo 273,3,a) LEC, conforme a la nueva redacción del precepto introducida por la Ley 42/2015), lo siguiente:

    "Los ciudadanos que no estén asistidos o representados por profesionales de la justicia podrán elegir, en todo momento, que la manera de comunicarse con la Administración de Justicia y la forma de recibir las comunicaciones y notificaciones de la misma sea o no por canales electrónicos.

    No obstante, estarán obligados a comunicarse con la Administración de Justicia, en todo caso, a través de canales electrónicos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas".

  2. Dicha norma establece, en su disposición final cuarta, relativa a la entrada en vigor de la misma, en su párrafo final, que "... para aquellos que vengan obligados a ello conforme a las leyes o reglamentos entrará en vigor el 1 de enero de 2017", es decir, entre otros, para las personas jurídicas.

  3. Conocida, según la recurrente, el día 18-4-17 la celebración el día anterior del acto de juicio, debió de instar en ese mismo momento una solicitud judicial de nulidad de lo actuado,...

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