STSJ Murcia 231/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2018:562
Número de Recurso708/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00231/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA -DIR3:J00002053

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0006921

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000708 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Virgilio

ABOGADO: FRANCISCO MANUEL MINGORANCE ALVAREZ

RECURRIDO: BANCO DE SANTANDER

ABOGADA: MARTA PEREZ PIRE

En MURCIA, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio, contra la sentencia número 326/2016 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 8 de septiembre, dictada en proceso número 844/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Virgilio frente a BANCO SANTANDER, S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 1.967.

SEGUNDO

El actor pasó a situación de prejubilación el 1-7-02, en virtud del acuerdo suscrito entre las partes el 2-5-02, aportado con la demanda como documento nº1 y por la parte demandada como documento nº5, y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO

El salario anual último del trabajador ascendía a 28.242,09 €.

CUARTO

Para afrontar los compromisos pactados la empresa demandada llevó a cabo una dotación económica constituyendo un fondo interno.

QUINTO

El 24-1-13 el Banco de España autorizó al Banco de

Santander (entonces Banco Santander Central Hispano) a mantener la cobertura de parte de sus compromisos de pensiones con fondo interno.

SEXTO

En fecha 14-9-12 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores en virtud del cual se sustituye el sistema de prestaciones complementarias previstas en el XXII convenio colectivo de la empresa por un nuevo sistema de previsión social de aportación definida para la contingencia de jubilación, que se instrumentaliza a través de póliza de seguros de externalización de compromisos de pensiones. El acuerdo ha sido aportado por la parte demandada como documento 2.4 de su ramo de prueba y su contenido se da aquí por reproducido.

SÉPTIMO

El citado acuerdo no se ha aplicado al demandante.

OCTAVO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Virgilio, absuelvo a la empresa "BANCO DE SANTANDER, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Marta Pérez Pire en representación de la parte demandada.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 844/2015, desestimó la demanda interpuesta por D. Virgilio contra la empresa BANCO DE SANTANDER, S.A., en virtud de la cual solicitaba: I. Con carácter principal: A. Declaración de que:

  1. el demandante tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en la entidad bancaria para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980; b) El fondo tiene un valor de 154.862,77 €, calculado con arreglo a la antigüedad y salario del trabajador con las tablas salariales que rigen la normativa de las prestaciones de Seguridad Social y las de los Fondos y Planes de Pensiones, teniendo en cuenta el cumplimiento de los 65 años de edad. B. La condena de la empresa demandada a hacer efectivo el fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de 154.862,77 €. II. Con carácter subsidiario (si no se consideran de aplicación las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones y se estima que estamos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la empresa) la condena de la empresa a pagar al actor una pensión vitalicia de

1.007,64 € mensuales desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: A. la revisión de los hechos declarados probados. B. La revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando: a) La vulneración del artículo 192 y ss de la LGSS Legislación citada LGSS art. 192 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 39 Legislación citada LGSS art. 39 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 40 del mismo cuerpo legal Legislación citada LGSS art. 40 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundid o de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto la sentencia no reconoce el carácter de mejora voluntaria de la prestación que se reclama; b) la infracción de la L 8/1987 y el RD 1588/1999, refundidos en el RDL 1588/1999 y el reglamento que lo desarrolla RD 304/2004; c) La infracción por inaplicación del artículo

7.1 de Código civil Legislación citada CC art. 7.1 .

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS Legislación citada LRJS art. 193.b se solicita la adición de un nuevo apartado, del siguiente tenor literal: A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/87 y su reglamento (RD 1307/1988) de Planes y Fondos de Pensiones los compromisos por pensiones contraídos con los empleados, habían de instrumentarse conforme a las previsiones del texto normativo antes citado. (Hoy regulado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre y RD 304/2004 que aprueba el Reglamento). Esta norma de obligado cumplimiento para todas las empresas que tuvieran contraídos compromisos de pensiones con sus trabajadores, teniendo la obligación de eternizar estos compromisos con las instituciones especificar que se prevén en la citada norma. En cuanto a las excepciones para la aplicación de la obligación de eternizar los compromisos se encuentra los expresados en la disposición transitoria décimo cuarta de la Ley 30/1995 relativos a las entidades financieras, en el sentido de que transitoriamente no debían eternizar los compromisos por pensiones con entidades ajenas, y podían seguir administrándolas con un fondo interno. El demandado Banco de Santander S.A. según se desprende de las cuentas anuales, memoria e informe de auditoría publicados desde el año 1999 a 2010, viene contabilizando sus compromisos por pensiones con sus trabajadores conforme a las previsiones de la Ley 8/87 y demás normas de desarrollo. Los compromisos por pensiones de los empleados del Banco de Santander tal y como viene configurados en sus propios documentos es un Plan de Pensiones de Empleo de Prestación Definida del sistema de Prestaciones Devengadas, tal y como se desprende de la prueba pericial practicada en autos. La ampliación que se solicita no puede prosperar pues pretende incorporar como hecho probado lo que no es más que una alegación y argumentación de la parte.

FUNDAMENTO TERCERO .- Tal como dijimos en sentencia, entre otras, de 29 de noviembre de 2017 (nº 1058/2017, re. 449/2017), con carácter previo procede tener en cuenta que los pedimentos contenidos en la demanda se sustentaban: a) En el hecho de tener una antigüedad en la empresa del 1 de enero de 1967, haber sido prejubilado el 1/7/2002 y tener un salario real de 28.330,71 € en la fecha de la prejubilación; b) En tener derecho a la mejora de la prestación por jubilación que se contemplaba en el XIV Convenio Colectivo para la Banca Privada; c) Que la empresa demanda para hacer frente a tales compromisos de mejora de la prestación de jubilación ha ido detrayendo anualmente de sus cuentas de resultados los fondos adecuados que, en el caso del...

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