SAP Guadalajara 29/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2018:57
Número de Recurso365/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00029/2018

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2016 0001908

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2016

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.

Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN

Abogado: MIGUEL MARTIN GARCIA-CASADO

Recurrido: Florencia, Adolfo

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: HERMÓGENES LEGIDO DÍAZ, HERMÓGENES LEGIDO DÍAZ

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 29/18

En Guadalajara, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 325/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 365/17, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. representado por el Procurador de los tribunales D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN y

asistido por el Letrado D. MIGUEL MARTIN GARCÍA CASADO y, como parte apelada, Dª Florencia y Adolfo representados por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistido por el Letrado D. HERMÓGENES LEGIDO DÍAZ, sobre nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, en nombre y representación de D. Adolfo y de Dña. Florencia, con la asistencia letrada de D. Hermógenes Legido Díaz, frente a la entidad "Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.", representada por el procurador D. Javier García Guillén, sustituído en el acto de la audiencia previa por Dña. Ana Calleja García, y asistida por el letrado D. Miguel Martín García-Casado, de manera que

  1. SE DECLARA la nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 25.09.09 (Documento nº 2 adjuntado a la demanda), concretamente de la cláusula tercera-bis que dice textualmente: "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser (...) inferior al 3,00 por ciento", MANTENIÉNDOSE la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

  2. SE CONDENA A la entidad demandada a eliminar dicha

cláusula y a devolver a la parte actora las cantidades que indebidamente se hubieran cobrado en virtud de dicha "cláusula suelo" desde la fecha del contrato hasta que la misma sea definitivamente eliminada del contrato,

25.09.09, así como al pago del interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta la eliminación definitiva de la "cláusula suelo". SE CONDENA EN COSTAS A la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de febrero de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia referida en los antecedentes de esta Resolución que, declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la estipulación Tercera Bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por las partes el 25 de septiembre de 2009, es recurrida por la Entidad demandada.

Cinco son los motivos esgrimidos en el recurso: (i) incongruencia ultra petita o extrapetita; (ii) error en la valoración de la información recibida por la demandante y cumplimiento de las exigencias de transparencia;

(iii) caducidad de la acción y subsidiaria prescripción; (iv) improcedencia de la condena al pago de intereses de cantidades no liquidas; (v) de las dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas.

La parte actora y recurrida se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Bajo el primero de los motivos del recurso se aduce que la Sentencia incurre en incongruencia, al condenar a la demandada a devolver la totalidad de las cantidades percibidas por aplicación de la cláusula suelo, cuando en la demanda se limitaba temporalmente al 9.5.2013 y no fue hasta el acto de la audiencia previa cuando se amplió aquella petición.

La resolución del motivo requiere recordar que el art. 1303 CC establece con carácter general que, "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes". Asimismo la controversia acerca de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo ha quedado resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), que como señala la Sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 25-5-2017 "ha determinado un cambio en la jurisprudencia de esta sala, a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero : «la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de

préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ".

Por último la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, expresa, citando la STS de 9 de mayo de 2013 que "en la medida en que sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión, en los supuestos de cláusulas abusivas, los tribunales deben atemperar las clásicas rigideces del proceso, de tal forma que, en el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad fue interesada, no es preciso que nos ajustemos formalmente a la estructura de los recursos. Tampoco es preciso que el fallo se ajuste exactamente al suplico de la demanda, siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas sobre los argumentos determinantes de la calificación de las cláusulas como abusivas".

Partiendo de estas consideraciones, valorando que la demanda contenía una petición expresa de condena a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada y que en la audiencia previa se concretó esa petición ajustándola a la jurisprudencia establecida en la materia por la STJUE antes citada de 21 de diciembre de 2016, en lugar de limitarla al 9 de mayo de 2013, lo que puede entenderse amparado en el art 426.3 de la LEC y habiendo podido debatirse las consecuencias de esa petición en la primera instancia, procede desestimar el motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se dirige a sostener la errónea apreciación de la prueba que, habría conducido a estimar que la cláusula suelo impugnada es una condición general que adolece de falta de trasparencia y es abusiva. Se alega que la cláusula suelo no es una condición general de la contratación porque el suelo pactado es del 3%, distinto al establecido en otros contratos de préstamo de la misma entidad; que los actores nuca denunciaron la falta de trasparencia o desconocimiento de la cláusula; que las condiciones del préstamo responden a la solicitud de préstamo formulada previamente por la parte actora y a la oferta vinculante, habiendo tenido conocimiento de dicha cláusula a través de tales documentos y también de la escritura pública, siendo una clausula clara, comprensible y transparente que fue aceptada por la parte actora.

Frente a estas alegaciones debe señalarse que no existe prueba alguna de que la cláusula fuera negociada, pesando sobre el empresario que la predispuso la carga de acreditarlo, sin que pueda atenderse, por ser contrario a la dinámica de contratación bancaria, el argumento de que fue el prestatario quien estableció las condiciones del préstamo en la solicitud que firmó; el prestatario concretará la suma de capital que solicita, pero no es quien de ordinario fija las condiciones del préstamo,...

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