SAP Madrid 115/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2018:2596
Número de Recurso404/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0016658

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 404/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 350/2017

Apelante: D./Dña. Borja

Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Letrado D./Dña. JOSE DAVID RUIZ GARCIA

Apelado: D./Dña. Angustia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

Letrado D./Dña. ALFONSO FERRIZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 115/2018

Ilmos./as Sres/as. Magistrados/as de Sala:

Doña Mª TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido 350/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles seguido contra Don Borja por delito de maltrato sobre la mujer en el ámbito de la violencia de género, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 30 de Noviembre de 2017 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal y Doña Angustia .

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 30 de Noviembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que Borja, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, que ha mantenido una relación sentimental con Angustia, y con la que ha convivido de manera esporádica en el domicilio de ésta última sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Móstoles, sobre las 0,30 horas del día 29 de octubre de 2017, acudió al lugar donde trabaja su pareja cuando ésta finalizaba su jornada laboral. A consecuencia de no querer marcharse con él debido a una discusión mantenida la madrugada anterior, Borja con la intención de menoscabar su integridad física agarró a Angustia fuertemente del brazo y tiró de ella, cesando en su actitud cuando intervino Iván, jefe de Angustia .

No se ha constatado que Angustia sufriera lesión alguna.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de maltrato del art. 153.1 del CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENIFICIO DE LA COMUNIDAD (31 DIAS), y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DIA y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Angustia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 1 año.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

SE MANTIENE DE FORMA EXPRESA LA MEDIDA CAUTELAR DE ORDEN DE PROTECCIÓN ACORDADA HASTA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE Y HASTA EL CUMPLIMIETNO EJECUTORIO DE LA PENA IMPUESTA, MOMENTO EN EL QUE SE DEBERÁ ABONAR A LA PENA IMPUESTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Borja, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veinte de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día veintidós de febrero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca la parte apelante como motivo único de impugnación frente a la sentencia de instancia, error en la apreciación y valoración de la prueba e infracción de derecho a la presunción de inocencia.

Planteado el recurso en los términos expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal

    verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

  2. En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

    Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

    1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

    En el presente caso la sentencia condenatoria se ha pronunciado con base en prueba de cargo suficiente y rectamente obtenida por lo que no existe vulneración alguna del...

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