STS 86/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:507
Número de Recurso967/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución86/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 86/2019

Fecha de sentencia: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 967/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 967/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 86/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación por infracción de ley con el nº 967/2018, interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Dª Antonia , contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid , conociendo del recurso de apelación , correspondiente al Juicio Rápido nº 350/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles que estimó parcialmente en recurso de apelación formulado por la representación del acusado D. Augusto , que condenó a D. Augusto como autor responsable de un delito de maltrato en el orden familiar; habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente la acusadora particular Dª Antonia , representada por la procuradora Dª Mª Luisa Bermejo García y defendida por la letrada Dª Natalia Collantes Palacios, como parte recurrida el condenado D. Augusto , representado por la procuradora Dª Ana de la Corte Macías, y defendido por el letrado D. José David Ruíz García, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Móstoles, incoó Diligencias urgentes Juicio rápido con el nº 1045/2017, en cuya causa el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, dictó sentencia el 30 de Noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo : "Que debo condenar y condeno a Augusto como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato del art. 153.1 del C.P . en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad (31 días) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y conforme los arts. 57.1 y 2 CP en relación al art. 48.2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Antonia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 1 año.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Se mantiene de forma expresa la media cautelar de orden de protección acordada hasta la firmeza de la presente y hasta el cumplimiento ejecutorio de la pena impuesta, momento en el que se deberá abonar a la pena impuesta el tiempo transcurrido."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "Queda probado y así se declara que Augusto , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales que ha mantenido una relación sentimental con Antonia , y con la que ha convivido de manera esporádica en el domicilio de ésta última sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Móstoles, sobre las 0,30 horas del día 29 de octubre de 2017, acudió al lugar donde trabaja su pareja cuando ésta finalizaba su jornada laboral. A consecuencia de no querer marcharse con él debido a una discusión mantenida la madrugada anterior, Augusto con la intención de menoscabar su integridad física agarró a Antonia fuertemente del brazo y tiró de ella, cesando en su actitud cuando intervino Germán , jefe de Antonia .

No se ha constatado que Antonia sufriera lesión alguna."

TERCERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, incoó Procedimiento de Juicio Rápido con el nº 350/2017, en cuya causa la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 23 de febrero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Augusto , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Móstoles , en su causa de Juicio Rápido 350/17 en el sentido de condenar a Augusto como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 CP , a la pena de DIECISÉIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día así como al pago de las costas procesales; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 14 de noviembre de 2017.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusadora particular, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 13 de marzo de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

QUINTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 17 de mayo de 2018, la procuradora Dª. Mª Luisa Bermejo García, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 153.4 CP .

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 LECr , por indebida inaplicación del apartado 2 del art. 48 CP ; así como al amparo del art 852 LECr . y 5.4 LOPJ , por vulneración de derechos fundamentales y a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE .

ASEXTO.- El Ministerio Fiscal y la representación del acusado, por medio de escritos fechados el 5 de julio y 19 de junio, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso, excepto el segundo que el Ministerio Fiscal admitió.

SÉPTIMO

Por providencia de 25 de enero de 2019, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 12 de febrero de 2019 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero motivo se configura por infracción de ley , al amparo de los arts 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 153.4 CP .

  1. La recurrente entiende que la sentencia de apelación recurrida, después de considerar acertadamente que el acusado incurrió en el delito de maltrato puesto que se practicó prueba más que suficiente en la instancia, incomprensiblemente aplicó el apartado 4 del art. 153 CP , sin que se considere suficiente su razonamiento de que "es una mera sujeción que no causó lesiones, sin que consten otros antecedentes de violencia en la pareja más allá de discusiones en el contexto de una relación ya deteriorada". Lo cual contradice el razonamiento previamente señalado de que en la instancia "el Juez gozó de la inmediación para apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, y que por ello debe ser respetada al no apreciar elementos que demuestren en la misma error alguno".

  2. Ante todo hay que tener en cuenta, de modo previo, como apunta el Ministerio Fiscal, que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 recogido en su integridad en la providencia de 7 de septiembre, establece los criterios de interpretación de la reforma, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:

  1. - Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849.

  2. - En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

  3. - Los hechos probados, como hasta ahora, son de obligado respeto.

  4. - El interés casacional deriva de:

  1. Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  2. Existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales.

  3. Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ello hace necesario recordar los requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo tipo de recurso de casación:

El escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley -art. 849.1- no pudiendo invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852.

Deberá especificarse en él el interés casacional.

Establecido lo anterior, hay que recordar que el art. 153.4 del CP , redactado conforme a la LO. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, precisa que: " No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado". Ello significa que, respetando los hechos que fueron declarados probados por la sentencia de instancia y aceptados por la de apelación, -como es preceptivo en un motivo por error iuris-, la discrepancia que manifiesta la recurrente es ajena a naturaleza del recurso, tanto más cuanto se trata de la aplicación de un supuesto de discrecionalidad reglada , perfectamente razonado por el tribunal de apelación, cuando señaló: " ...ninguna duda ofrece en este caso el alcance de la conducta del acusado como constitutiva de un maltrato, pues no de otra puede calificarse el hecho de sujetar a otra persona con violencia por el brazo tirando de ella.

Dicho esto, entendemos no obstante aplicable el párrafo 4° del señalado precepto que permite al Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, rebajar la pena en un grado , teniendo en cuenta la menor entidad de los hechos que podríamos calificar en este caso de una mera sujeción que no causó lesiones, sin que consten otros antecedentes de violencia en la pareja más allá de discusiones en el contexto de una relación ya deteriorada."

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se configura por infracción de ley, al amparo de los arts 849.1 LECr , por indebida inaplicación del apartado 2 del art. 48 CP ; así como al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración de derechos fundamentales y a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE .

  1. La recurrente reclama la aplicación de la pena de prohibición de aproximarse el acusado a menos de 500 metros de Antonia , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 1 año, que fue impuesta por el Juez de instancia, al amparo del art. 57.1 y 2, CP , y suprimida por el tribunal de apelación. Y por ello entiende que es una medida básica para su protección y para la obtención de la tutela judicial efectiva

  2. Aunque la invocación de la infracción de un derecho fundamental como la tutela judicial efectiva, no resulte adecuado, según lo que expresamos más arriba, en el aspecto del motivo basado en infracción legal, el mismo debe ser considerado, partiendo de los hechos que fueron declarados probados por el Juzgado de lo Penal de instancia y admitidos por el tribunal de apelación.

    Así, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

  3. El tribunal de apelación en la sentencia recurrida dejó sin efecto la prohibición de aproximación y comunicación del acusado y condenado con la víctima, indicando que: "El art. 57 CP señala cómo en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del CP (prohibición de aproximación).

    Precepto legal el referido que recoge, entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado. Apuntando principios de proporcionalidad.

    En este sentido señala la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2007 , 769/2099, que en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 CP , la pena de alejamiento no es preceptiva cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito. "

  4. Pues bien, en nuestro caso, donde el relato histórico fija los hechos acontecidos en fecha 29 de octubre de 2017, hay que concluir que la decisión de la Audiencia Provincial - dejando sin efecto la pena accesoria al entender que tratándose de un maltrato de obra y no de un delito de lesiones, entendiendo que su aplicación no era preceptiva-, infringe los artículos 57.1 º y 2 º y 48.2º del Código Penal en relación con el 153.1 del mismo texto legal , se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo posterior a la única sentencia en la que apoya su decisión la Audiencia Provincial -SSTS 703/2010, de 15 de julio, 819/2010, de 21 de septiembre y 1182/2010, de 29 de diciembre y ATS 1645/09 de 9 de julio - y desconoce que tras la reforma operada por L.O. 1/2015 de 30 de marzo se incluyó el maltrato de obra como delito de lesiones en el artículo 147.3 del Código Penal .

    Por todo ello, el motivo ha de ser estimado, con las consecuencias penológicas que se determinarán en segunda sentencia.

TERCERO

La estimación parcial del recurso supone para el recurrente la declaración de oficio de las costas , de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar en parte el recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusadora particular Dña. Antonia , contra la Sentencia dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2018 , en causa seguida por delito de maltrato en el ámbito familiar.

  2. ) Declarar de oficio las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz

    RECURSO CASACION núm.: 967/2018

    Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Francisco Monterde Ferrer

  4. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo Garcia

    Dª. Carmen Lamela Diaz

    En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

    Esta sala ha visto el Recurso de casación nº 967/2018, contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento de Apelación de sentencias de Violencia sobre la Mujer nº 404/2018 , dimanante del Juicio Rápido nº 350/2017 del Juzgado de los Penal nº 3 de Móstoles.

    Dicha resolución ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Y ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho establecidos en la sentencia de instancia y aceptados en la de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Y ÚNICO.- A tenor de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de casación, procede mantener la condena del acusado D. Augusto como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de dieciséis días de trabajos en beneficio de la Comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día; añadiendo la pena de privación de aproximarse , a menos de 500 metros de Dª Antonia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio, por el tiempo de un año, con imposición al condenado de las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Mantener la condena del acusado D. Augusto , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de dieciséis días de trabajos en beneficio de la Comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día; añadiendo la pena de privación de aproximarse , a menos de 500 metros de Dª Antonia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio, por el tiempo de un año, con imposición al condenado de las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz

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