STSJ Andalucía 635/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:1090
Número de Recurso925/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución635/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 925/17 - FS SENTENCIA Nº 635/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 21 DE FEBRERO DE 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.635/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 677/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Patricia contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/12/17 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La actora solicitó prestación de desempleo el 9-6-11 y por resolución de 29-6-11 se le reconoció la prestación del 9-6-11 a 22-11-19 con un 80% sobre la Base Reguladora de 17'75 €.

SEGUNDO.- La actora percibe una pensión de viudedad de 339'55 € al mes casilla 69 de la (declaración de la renta), según expresa en la solicitud de 2011. En el año 2012 percibe la pensión de 411 € más las pagas extras 481'05 € al mes.

TERCERO.- La actora presenta solicitud de prórroga de la prestación de desempleo durante los años 2012, 2013 y 2014 expresando en la misma que no hablan variado sus rentas.

En la declaración de la renta del 2012 en el casillero 75 rendimiento neto de inmueble se expresan 2.400 €, ello supone 200 € al mes.

CUARTO.- El 75% del SMI de 2012 asciende a 481'05 € al

mes .

QUINTO.- El 30-1-15 se ha dictado resolución del SPEE, tras tramitación de expediente sancionador por omisión de datos de cobro de pensión de viudedad más el rendimiento inmobiliario, que declara la percepción indebida por la actora de 14.058'80 € en concepto de prestación de desempleo desde el 1-1-12 a 30-10-14.

SEXTO.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Patricia que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formuló demanda en impugnación de la Resolución del SPEE de 30-01-15 en cuya virtud se extinguía la percepción del subsidio reconocido a aquella y se declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 14.058,00 euros correspondientes al período de 1- 01-12 al 30-10-14 por el motivo de superar sus rentas el 75% del salario mínimo interprofesional por el importe de su pensión de viudedad más el rendimiento inmobiliario, no comunicándolo en la Oficina de empleo, en el momento en que se produjo tal situación, que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho. La sentencia de instancia desestimó dicha demanda, y frente a la misma se alza la actora en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Con el indicado sustento adjetivo, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sosteniendo que la revisión solo podía efectuarse por el SPEE mediante la correspondiente demanda o en su caso, de oficio pero con un límite temporal máximo de un año entre la Resolución administrativa que reconoció el derecho y aquella Resolución que acordó revocarla y dejarla sin efecto. Y en el presente supuesto, dicho plazo se ha excedido con creces, matizando además que aquí el error no es imputable a la actora, que cumplió con su deber de información, aportando puntualmente cada año toda la documentación requerida por la Gestora, siendo obligación de la misma la verificación de que se mantiene los requisitos. Y concluye que la sentencia infringió el precepto invocado, ya que debía haber revocado la Resolución del SPEE apreciando caducidad, al tratarse ésta de una institución que opera de oficio.

Se opone el SPEE al motivo de recurso, en primer término señalando que se trata de una cuestión nueva que ni se planteó en la Reclamación previa, ni en la demanda, y no puede ser aquí alegada. Y en segundo, señala que el art. 146 se refiere a la revisión de actos declarativos de derecho, mientras que en el presente supuesto se ha impuesto al beneficiario una sanción por la comisión de éste de una conducta tipificada por la normativa como falta grave. Y en tercer y último lugar, señala que existe una conducta omisiva de la parte actora, que no comunicó a la Entidad Gestora aquellas circunstancias que incidían en el mantenimiento del derecho.

Centrado así el debate jurídico, debemos señalar que el motivo de recurso se centra en la infracción por inaplicación del art. 146 de la LGSS, que en la fecha de dictarse la Resolución aquí impugnada, establecía:

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.

Entiende el recurrente que en el presente supuesto estaríamos ante una revisión en materia de protección por desempleo, en la que el SPEE puede revisar el acto, o bien acudiendo al juzgado mediante la oportuna demanda

contra el beneficiario en el plazo de cuatro años, o bien puede hacerlo de oficio, dentro del plazo máximo de un año, desde la Resolución; plazo que entiende es de caducidad, y se excedió en el presente supuesto; señalando que aún no habiéndose alegado dicha excepción en la instancia, se puede apreciar por el Tribunal de oficio, al ser una institución apreciable de oficio, no siendo por tanto aplicable aquí el principio de Justicia rogada.

A este respecto, ya la STS de 26-11-12 decía efectivamente que se puede apreciar la excepción de caducidad de la acción alegada en el recurso de suplicación cuando la misma no fue planteada ni debatida en la instancia, ya que, con fundamento en lo dispuesto en la STS 04-10-2007 (Rec. 5405/2005 ), hay materias respecto de las que no se...

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