STSJ Comunidad de Madrid 201/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:1627
Número de Recurso823/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución201/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0001106

Procedimiento Recurso de Suplicación 823/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Derechos Fundamentales 61/2017

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 201/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 823/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LORETO MADERO CADARSO en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 61/2017, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a ASITUR ASISTENCIA S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

En la empresa hay constituida una sección sindical de CGT desde marzo de 2010, habiéndose comunicado oportunamente a la empresa el 16/4/2010. Este sindicato tiene implantación en el Comité de empresa. (No controvertido y de la documental ambas partes)

SEGUNDO

El 26/10/2015 la sección sindical de CGT solicita a la empresa que como sección sindical legalmente constituida, se ponga a su disposición un correo corporativo, para la comunicación con todos los trabajadores, especialmente con los de la modalidad at home al no tener acceso a las comunicaciones de la sección sindical.

Reiterando la solicitud el 13 de noviembre, a la que dio contestación la empresa.

Y de nuevo el 19/11/2015 y el 8/2/2016. (No controvertido y de la documental ambas partes)

TERCERO

Con fecha 18/11/2015 la empresa contesta que están en proceso de redefinición del sistema de comunicación intranet corporativa, en cuyos avances consultarán la manera de habilitar algún medio de la misma para las funciones solicitadas. Si bien el problema son los permisos de administración para la publicación de las comunicaciones.

Aclarando que en el caso de los trabajadores de la modalidad de teletrabajo, estos tienen jornadas presenciales en su centro asignado en los cuales pueden acceder a las comunicaciones como a los servicios de los representantes de los trabajadores en las mismas condiciones que el resto del personal. (No controvertido y de la documental ambas partes)

CUARTO

En la empresa el uso de correo electrónico está destinado a uso estrictamente profesional y por ello la asignación de direcciones de correo electrónico corporativo se realiza en base al área o puesto de trabajo y no a las personas.

Al asignar un correo corporativo a los trabajadores la empresa avisa que puede acceder al correo para revisar la información contenida así como para confirmar el cumplimiento de las normas de uso. Entre otras, se advierte, que queda prohibido su uso para fines no relacionados con las funciones encomendadas. El correo no puede utilizarse para comunicación con los compañeros ni con la representación de personal.

Y ello por cuanto el correo electrónico es considerado por la empresa como un elemento fundamental para las comunicaciones entre la organización y el resto de los agentes, públicos o privados, que intervienen en las relaciones propias de la actividad desarrollada que es la asistencia a empresas de seguros. (Informe pericial y testifical de ambas partes)

La empresa no tiene asignada cuenta de correo electrónico a la representación legal de los trabajadores ni a otras secciones sindicales de los sindicatos más representativos con presencia en el comité de empresa. (Testifical de ambas partes)

QUINTO

La empresa tiene implantado un sistema de correo electrónico complejo compuesto por tres capas de seguridad con el objeto de asegurar el correcto funcionamiento y minimizar los incidentes como fugas de información, virus, etc. El correo electrónico es uno de los principales riesgos tecnológicos que se pueden utilizar para introducir programas maliciosos y poder robar información, ralentizar o colapsar el sistema, etc. Los perjuicios para la empresa por una indisponibilidad o mal uso del sistema son, entre otros, pérdida de productividad, rescisión de contratos de clientes, violaciones de la confidencialidad, responsabilidad legal de la empresa, etc.

Asignar correo electrónico a las secciones sindicales supondría un coste añadido ya que conllevaría hacerse con servidores, licencias, etc. además de afectar al departamento de RRHH que debería llevar el mantenimiento para la resolución de incidencias, actualizaciones, configuraciones, etc. (Informe pericial)

SEXTO

La sección sindical de CGT se comunica con la representación de la empresa y con lo trabajadores a través de su correo- cgtasitur@mail.com-. Asimismo tiene cuenta en Facebook.

El comité de empresa utiliza la cuenta comiteasitur@mail.com y lo mismo hacen las secciones sindicales de CCOO, USO y Grupo Independiente, también a través de gmail. (Documental parte demandada)

SÉPTIMO

La empresa ha puesto a disposición de la representación de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones una sala de reuniones, tanto para uso del comité como de las secciones sindicales. Asimismo dispone de tablones de anuncios paras uso común y de cada grupo y de equipos informáticos, impresoras para uso común y ordenadores para cada sección sindical. (Non controvertido y documental empresa).

OCTAVO

En la empresa al menos un 25% de la plantilla presta servicios desde su domicilio (teletrabajo). Si bien, al menos cuatro veces al mes tiene que acudir al centro asignado para reunirse con sus superiores y tiene acceso a comunicaciones como a los servicios de los representantes de los trabajadores en las mismas condiciones que el resto del personal. (No controvertido y de la documental ambas partes)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a ASITUR ASISTENCIA SA en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES. Absolviendo a la empresa de los pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ASITUR S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/1/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los tres primeros motivos, la recurrente interesa, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones efectuadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni...

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