STSJ Comunidad Valenciana 85/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2018:175
Número de Recurso391/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución85/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, veinte de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Manuel Domingo Zaballos

SENTENCIA NUM: 85/18

En el recurso núm. 391 y 426/2012, interpuesto como demandante AYUTAMIENTO DE ALBALAT DE LA RIBERA, representado por el Procurador Dña. CRISTINA LITAGO LLEDO y dirigida por el Letrado D. TERENCIO CARBONELL LLEDO y D. Lucas, representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y como Letrado D. JACOBO SILVESTRE PRIOR, ambos contra, "acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 4 de julio de 2012-exp NUM000, que fija como justiprecio de finca de 4780 metros cuadrados en Albalat de la Ribera, referencia catastral NUM001, la cantidad de 659.898,12 €. Los propietarios habían fijado 3.898.300,12€ y el Ayuntamiento 64.816,80 €".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, AYUTAMIENTO DE ALBALAT DE LA RIBERA y D. Lucas

, y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día trece de diciembre de 2017.

QUINTO

- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte demandante AYUTAMIENTO DE ALBALAT DE LA RIBERA y D. Lucas ambos interponen recurso contra "acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 4 de julio de 2012-exp NUM000, que fija como justiprecio de finca de 4780 metros cuadrados en Albalat de la Ribera, referencia catastral NUM001, la cantidad de 659.898,12 €. Los propietarios habían fijado

3.898.300,12€ y el Ayuntamiento 64.816,80 €".

SEGUNDO

- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

  1. El Municipio de Albalat de la Ribera se rige -fechas que estamos examinando- por las Normas Subsidiarias de Planeamiento que fueron definitivamente aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo el 27 de julio de 1992. Dichas normas clasifican la finca objeto de debate como suelo urbano, destinándola a uso dotacional, califican la misma, en su mayor parte, como zona deportiva, otra parte como vial y el resto como zona verde.

  2. El Planeamiento no incluye la finca objeto de debate en ningún área de gestión urbanística de las que han sido delimitadas, impidiendo la ejecución de las previsiones del planeamiento.

  3. La parcela objeto de expropiación se encuentra situada en la DIRECCION000 nº NUM002 (Chaflán con CALLE000 ) de Albalat de la Ribera. La finca fue adquirida por el demandante (particular) el 13 de abril de 1976 y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad. Se halla situada en el ámbito correspondiente a suelo urbano que fue desarrollado mediante PAI denominado L'Alteret y el suelo, también urbano donde se encuentra ubicado el Polideportivo Municipal, en definitiva, plenamente integrado en un entorno de suelo urbano.

  4. Con fecha 14 de enero de 2010, D. Lucas presentó escrito ante el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera en el que anunciaba su propósito de iniciar expediente expropiatorio.

  5. Con fecha 30 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido más de seis meses, presentó hoja de aprecio ante el Ayuntamiento en el que concretaba el valor de la expropiación en 3.898.300,12€.

  6. Transcurridos tres meses desde la presentación de la hoja de aprecio sin respuesta del Ayuntamiento, con fecha 15 de abril de 2011, se dirigió al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia.

  7. Con fecha 3 de mayo de 2011, el Ayuntamiento remitió al Jurado Provincial de Expropiación informe de valoración.

  8. Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 4 de julio de 2012 se fijó el justiprecio en 659.898,12 €.

  9. No conformes ninguna de las partes con la valoración del Jurado interpusieron recurso contenciosoadministrativo (391/2012 y 426/2012). Seguido por sus trámites, se dictó la sentencia 272/2015, de 18 de junio de 2015, que fijaba el valor en 697.867,11 €. Interpuesto por el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con fecha 6 de marzo de 2017, dictó la sentencia 384/2017-rec. 2722/2015 estimando el recurso y anula la sentencia de la Sala con objeto de que se pronunciara sobre la viabilidad de la expropiación por Ministerio de la Ley.

  10. Con fecha 20 de diciembre de 2012, el Ayuntamiento, en ejecución de la decisión del JPE levantó acta de ocupación y pagó el precio determinado por el Jurado, sin perjuicio de interponer los correspondientes recursos ante esta Sala.

TERCERO

- La expropiación por ministerio de la ley supone una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación ( STS-Sección Sexta de 23 de enero de 2013-rec 572/2010 ), tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico. En la legislación estatal se regula en el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Posteriormente, se recogió en el art. 202 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el precepto fue declarado inconstitucional en la sentencia 61/1997 por falta de competencia para hacer la regulación completa, no obstante, se mantuvo

vigente en la Comunidad Valenciana al haberlo asumido como propio el art. 75.1.D) de la Ley Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (en adelante LRAU).

La Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (en adelante LUV) estableció un nuevo sistema; en su regulación inicial, el art. 184.1.d ) señaló que en tanto no se desarrollasen Programas, los propietarios podían realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podían poner en práctica alguna de las siguientes alternativas: d) solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público. El precepto se completaba con el art. 436 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU) que fijó como procedimiento: (1) transcurso de cuatro años sin desarrollar el instrumento de planeamiento que prevea su ejecución; (2) anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio; (3) presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses...

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