SAP Madrid 69/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
ECLIES:APM:2018:2010
Número de Recurso381/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución69/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0060333

Recurso de Apelación 381/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 460/2012

APELANTE: D. Teodulfo

PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR

Dña. Carlota y D. Jose Pedro

PROCURADOR: Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

APELADO: DESINFIN 32 SL

PROCURADOR: D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA

ANCAR 95 SL

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ

INGELCO INGENIERIA E INSTALACIONES, S.L.

PROCURADOR: Dña. SILVIA ALBALADEJO DÍAZ-ALABART

SENTENCIA Nº 69

PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 460/12, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 381/17, en el que han sido partes, como apelantes D Teodulfo, que estuvo representado por el Procurador Sr. Couto Aguilar; y Dª Carlota Y D Jose Pedro, representados por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, y como apelados, DESENFIN 32 SL, representada por el Procurador Sr González García, ANCAR 95 SL, representada por el Procurador Sr. Díaz Pérez, e INGELCO INGENIERÍA E INSTALACIONES SL.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda presentada por DESINFIN 32 S.L contra D./Dña. Teodulfo, ANCAR 95 S.L, D./Dña. Carlota y D./Dña. Jose Pedro e INGELCO INGENIERIA E INSTALACIONES S.L.

  1. - Debo condenar y condeno a INGELCO INGENIERIA E INSTALACIONES S.L., a la reparación de los defectos existentes en el sistema de geotermia del modo recogido en el fundamento Undécimo.

  2. - Debo condenar y condeno a ANCAR 95 S.L a la reparación de los defectos en el sistema de geotermia que le fueron contratados.

  3. - Debo condenar y condeno a D./Dña. Carlota y D./Dña. Jose Pedro, D./Dña. Teodulfo y ANCAR 95 S.L. a reparar el resto de patologías contempladas en la presente resolución conforme a la soluciones constructivas del perito judicial.

  4. - No se hace expresa condena en costas de la demanda.

  5. - No se hace especial condena en costas de la reconvención.

Con fecha 7 de Octubre de 2016 se dictó auto completando el fallo de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Se acuerda completar el fallo de la Sentencia de fecha 7/03/2016 añadiendo un punto en el sentido siguiente:

Debo condenar y condeno a Desinfin 32, S.L. a la devolución de las retenciones ascendentes de la cuantía de

53.479,37 euros a la reconveniente Ancar 95 SL., una vez hayan sido ejecutadas por esta la totalidad de las reparaciones a que en sentencia se le condena.

Se acuerda subsanar el error material contenido en el último párrafo del Fundamento Décimo Segundo debiendo decir "Procede por tanto la Estimación Parcial".

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que es complemento y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por los codemandados Srs. Teodulfo y Carlota Jose Pedro, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 9 de junio de 2017, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de febrero de 2018, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su día formulada condenando a las partes demandadas a la reparación de determinados defectos que la sentencia reseña, y que afectan tanto al sistema de geotermia, como a lo que se considera como resto de patologías contempladas en el informe del perito judicial, a cuyas soluciones constructivas además se remite. Frente a tales conclusiones se alzan en apelación los codemandados Sres. Teodulfo por una parte, y Carlota Jose Pedro por otra. Los motivos a los que aluden pueden dividirse en dos grupos diferentes; el primero planteado por el Aparejador señor Teodulfo es el relativo a la prescripción de la acción ejercitada; y como motivos comunes a todos los recurrentes, en primer lugar la incongruencia de la resolución de instancia al contemplar unos defectos constructivos que no

se plantean por la propia actora, y van por tanto más allá de la pretensión que se deduce en la demanda; en segundo lugar se hace referencia al error en la apreciación de la prueba y la falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas periciales se refiere; en tercer lugar se alude a la distinta responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, cuestionando la conclusión de solidaridad a la que llega la sentencia combatida; por último se impugna la valoración de las reparaciones que la sentencia recoge, por remisión al informe pericial practicado en autos.

SEGUNDO

El Aparejador codemandado mantiene en esta alzada la excepción de prescripción de la acción ejercitada de adverso, ya propuesta en la primera instancia, siendo el fundamento de tal excepción el cómputo del plazo correspondiente desde que la actora tiene conocimiento pleno de los daños, considerando el recurrente que ha transcurrido el plazo que prevé la Ley de Ordenación de la Edificación respecto de los defectos por daños que le son imputados. Señala en este punto el recurrente que si bien el Certificado Final de Obra es de fecha 7 de mayo de 2009, la demandante ya ocupó la vivienda desde noviembre de 2008, poniéndose de manifiesto los defectos luego reseñados en distintos informes y visitas realizadas por los técnicos a dicha vivienda, produciéndose o generándose por tanto en ese mismo instante el conocimiento de los daños, sin que sea preciso esperar a un posterior informe de noviembre de 2011, y que se tiene en cuenta por la sentencia de instancia para llevar a cabo el cómputo oportuno. Concretamente el recurrente se refiere a los últimos informes de septiembre de 2010, cuando se habría producido la recepción de la demanda por su parte el 17 de julio 2013. El motivo aducido debe ser desestimado en primer lugar en función del mismo razonamiento que recoge la sentencia combatida, ya que siendo cierto que desde el momento de la ocupación de la vivienda se detectan determinados defectos y problemas en su habitabilidad, también lo es que no se han reparado de manera ordinaria, y es en el informe de noviembre de 2011 cuando la entidad actora tiene pleno conocimiento del alcance y consecuencias de los defectos. Pero en segundo lugar es preciso destacar que la propia parte apelante en su contestación a la demanda, (Tomo IV de los autos, folio 1384), sostiene que el plazo de prescripción se encontraría vencido en septiembre de 2012, no teniendo en cuenta que la demanda se interpone en marzo de 2012, lo que conlleva que la excepción propuesta no concurra y deba ser rechazada.

TERCERO

Aluden en sendos motivos los apelantes a la incongruencia y falta de motivación de la resolución dictada en tanto en cuanto, por remisión al informe pericial judicial, viene a recoger unos daños o patologías en la construcción que no forman parte de la demanda interpuesta, yendo por tanto más allá de lo pretendido, y reconociendo daños no objeto de reclamación. Tal alegación debe ser rechazada, ya que la simple comparación entre el contenido del informe pericial judicial del perito Sr. Leoncio, y el aportado por la entidad actora, se puede apreciar que los defectos constructivos son los mismos que reseña y describe detalladamente la sentencia dictada en su fundamento jurídico noveno, al que esta sentencia de alzada se remite, cuestión diferente, como más adelante se abordará, de las soluciones constructivas propuestas y su valoración, pero sin que quepa apreciar en absoluto la denunciada incongruencia.

CUARTO

En cuanto a la responsabilidad de los apelantes como intervinientes en el proceso constructivo, y en relación a las patologías en la obra que se ponen de manifiesto en el informe pericial de la entidad actora y en el emitido por el perito designado en autos, la jurisprudencia ha analizado la extensión de la misma en atención a las exigencias profesionales y reglamentarias de los técnicos que participan en el proceso constructivo, así Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014, 4 de noviembre de 2014, y 16 de diciembre de 2014, que ratifica una jurisprudencia más antigua y consolidada en cuanto a la figura del Arquitecto, que trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000, la cual, para circunscribir el tema de la responsabilidad del Arquitecto, y la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como técnico a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, contiene una amplia relación...

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