AAP Guadalajara 33/2018, 16 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA ELENA MAYOR RODRIGO |
ECLI | ES:APGU:2018:27A |
Número de Recurso | 548/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 33/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00033/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 37 2 2017 0000447
RT APELACION AUTOS 0000548 /2017 -A
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS 209/16
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADALAJARA
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: GESTESA DESARROLLOS URBANOS Y OTROS, MINISTERIO FISCAL,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO DOMINGO FRANCHY PIÑA,
Recurrido: Gervasio Y OTROS
Procurador/a: D/Dª M PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado/a: D/Dª ADOLFO VALDALISO MURILLO
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 33/18
En GUADALAJARA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 10 de agosto de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso de reforma interpuesto por la
representación procesal de GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L. PROMOCIÓN URBANA DE VILLAROBLEDO, S.A., Y D. Marcelino contra la resolución dictada por este Juzgado el día 14 de marzo de 2017".
Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de las entidades GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L., PROMOCIÓN URBANA DE VILLAROBLEDO S.A. y Marcelino se presentó recurso de apelación contra la misma, adhiriéndose en parte el MINISTERIO FISCAL. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 10 de enero del año en curso.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El juzgado instructor dictó, en fecha 14 de marzo de 2017, auto por el que se ordenaba la continuación del proceso penal por los trámites del procedimiento abreviado contra Marcelino y las entidades Gestesa Desarrollos Urbanos S.L. y Promoción Urbana de Villarrobledo, S.A, por considerar que existían indicios de la comisión de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.1,1 º, 4 º, 6 º, y 7º del CP, en concurso ideal con el art. 251.2, fijando el título de imputación en que las entidades GESTESA y Promoción Urbana de Villarrobledo, S.A, que actuaban a través de su representante legal D. Marcelino, vendieron en virtud de escrituras públicas de compraventa 16 viviendas unifamiliares adosadas, sitas en los sectores de suelo urbanizable SPOD 50 -PPP 50 del P.O.M de Marchamalo (Guadalajara), libres de cargas y gravámenes, ocultando la existencia de una deuda previa a dicho acto en concepto de cargas urbanísticas, consistente en una retasación aprobada por el Ayuntamiento de Marchamalo, y que motivó la derivación de la responsabilidad a los nuevos propietarios. En el mismo auto se sobresee las actuaciones respecto de la entidad Lorenzo Desarrollos Urbanos de Villarrobledo S.A, (agente urbanizador), y respecto del Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara), entidad local que ha ejecutado la vía de apremio contra los denunciantes.
Desestimado el recurso de reforma interpuesto por los investigados contra dicha resolución, se alzan ahora los mismos reiterando los argumentos alegados inicialmente, en concreto se insta la nulidad del auto de 14 de marzo de 2017 por falta de motivación; y, subsidiariamente, se solicita el sobreseimiento libre o, en su caso, el provisional de la causa por falta de ilicitud de los hechos investigados ante la ausencia de engaño en la conducta de los investigados y de perjuicio patrimonial para los denunciantes.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto, solicitando se acuerde el sobreseimiento provisional de las actuaciones contra los recurrentes.
La acusación particular informa en el sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Primer motivo del recurso de apelación: nulidad del auto de 14 de marzo de 2017 por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado al no cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales.
Recurren los investigados el auto por el que el Juzgado de Instrucción acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado por carecer de motivación jurídica alguna en la que basarse para llegar a la imputación de una estafa agravada del art. 250.1.1º,4º,6º y 7º en concurso ideal con un delito del art. 251.2 (aunque indica 250.2), cuando la argumentación es únicamente respecto a este último delito, desconociendo el fundamento de semejante decisión, lo que le ha causado indefensión.
(i). A este respecto debe recordarse que para dictar la resolución recurrida (acuerda la continuación de la causa por los tramites del procedimiento abreviado) basta con la existencia de indicios sobre uno o varios hechos punibles y en este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 1 de julio de 2008 señala que " el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal en la medida en que, como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990, el instructor realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos, con lo que en definitiva, y al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trataría, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, y siendo evidente, por ello, que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones se circunscribe a
los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 no existe indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado ".
Es más, en la STS número 1.088/99, de 2 de julio, se indica que " en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación precisa que han de realizar las partes acusadoras" .
(ii). Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al presente caso, hemos de concluir que la resolución cuestionada cumple esa función y reúne los requisitos exigidos, sin perjuicio de las presiones que se realizaran en relación con la calificación efectuada de los mismos.
Así, el auto recurrido reproduce los términos de la denuncia y, tras analizar los requisitos del art. 251.2 del CP (aunque lo enuncia como 250.1.2º), y las pruebas realizadas, concluye que existen indicios de la comisión de un delito continuado de estafa agravada tipificado y penado en el art. 250.1.1 º, 4 º, 6 y 7º en concurso ideal con un delito de estafa del art. 251.2 del CP, en los mismos términos que lo hace la denuncia, alegando como hechos imputados haber vendido libre de cargas y ocultado, al otorgar las escrituras de compraventas de las viviendas, la existencia de una deuda previa en concepto de cargas urbanísticas que ha sido reclamada por la vía de apremio a los denunciantes. Hechos que, por otra parte, son perfectamente conocidos por los investigados al habérseles recibido previamente declaración sobre los mismos en calidad de investigados y haber girado la instrucción sobre ellos, en la que ha tenido una activa participación su defensa.
Por todo ello, debe concluirse que el auto está suficientemente motivado, no siendo vinculante la calificación jurídica realizada, debiendo estar, en su caso, a las acusaciones que se formulen.
(iii). No obstante lo anterior, sí es necesario precisar la imputación realizada en el auto recurrido contra las entidades Gestesa Desarrollos Urbanos SL y Promoción Urbana de Villarobledo SA pues la responsabilidad penal de las personas jurídicas fue introducida en el art. 31 bis del CP, por L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el día 23 de diciembre.
Por ello, el procedimiento solo puede dirigir la acción penal contra la entidad Promoción Urbana de Villarobledo SA pues fue la que firmó las dos escrituras públicas de compraventa de viviendas con posterioridad al 23 de diciembre de 2010, y cuyo otorgamiento se dice sería constitutivo del ilícito penal imputado, en concreto el 3 de mayo de 2012 a favor de Valentín y Piedad...
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