STSJ Andalucía 605/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2018:770
Número de Recurso258/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución605/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Rº 258/17 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DÑA. MARIA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 605 /18

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BISTROVINOS SUIZA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, Autos Nº 256/16 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Jaime y Leon contra BISTROVINOS SUIZA S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 07/11/16 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

D. Leon ha prestado servicios para la empresa demandada con categoría profesional de Jefe de Cocina desde el 25/11/2014, siendo su salario mensual de 1428,75 euros (desglosado en 1095,95 euros de salario base, 273,98 euros de gratificaciones extraordinarias y 58,82 euros de plus de transporte). Es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Córdoba.

A fecha de cese de la relación laboral la empresa adeuda al demandante los salarios correspondientes a los meses de julio de 2015 a octubre de 2015 por importe de 5715,00 euros y diez días de vacaciones no disfrutadas por importe de 714,30 euros, conforme al desglose y cálculos efectuados en la demanda que no siendo impugnados de contrario, se dan por reproducidos en aras de brevedad. El 2 de noviembre de 2015 la

empresa comunicó la baja del trabajador a la TGSS por despido por causas objetivas, no constando el pago de la indemnización correspondiente por importe de 952,40 euros.

La empresa ha abonado al demandante en los meses de octubre y noviembre de 2015 la suma de 1972,84 euros a cuenta de la deuda acumulada, quedando pendiente de pago la suma de 5.408,86 euros por conceptos salariales devengados y no satisfechos (documental de la parte actora y documento 3 de la parte demandada).

SEGUNDO

D. Jaime ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 23/3/2015 con categoría profesional de aprendiz y salario mensual de 899,54 euros de los que 672,90 euros corresponden a salario base, 168,22 euros a gratificaciones extraordinarias y 58,82 euros a plus de transporte; resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Córdoba (documental de la parte actora no impugnada de contrario).

La empresa demandada abonó al trabajador tan sólo 500 euros los meses de abril, mayo y junio de 2015, quedando pendientes de pago 399,54 euros por cada uno de dichos tres meses, más los salarios íntegros de junio, julio, agosto y septiembre de 2015 y diez días de vacaciones devengadas y no satisfechas por importe de 299,80 euros conforme al cálculo estimado en la demanda, no impugnado de contrario. La empresa le adeuda la suma de 5.097,38 euros (documentos 5 y 6 de la parte demandada).

TERCERO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de SIN AVENENCIA (folio 16 de las actuaciones).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, a través de la cual los actores interesaban el abono de las cantidades detalladas en los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda por los conceptos de salarios, vacaciones no disfrutadas e indemnización por la extinción de sus contratos por causas objetivas, más intereses de demora. Y contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación -que se impugna de contrario por los demandantes- conteniendo el recurso tres motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En el primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicita la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de los hechos declarados probados, manifestando que la misma no recoge en el relato fáctico el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio respecto de los documentos de finiquito firmados por los actores, obrantes en autos, que fue uno de los principales motivos de oposición por ella alegados, sobre el que se debatió en dicho acto.

Como viene declarando la Sala, siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado, la nulidad de actuaciones en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1, proclama y garantiza.

Es por tanto una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado, si el momento procesal lo permite, la oportuna protesta.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 9 marzo 2015 (RJ 2015\1792), en la que se declara que "...la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y

efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1989 (RTC 1989,

43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Asimismo, según doctrina jurisprudencial reiterada...

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