AAP Huelva 62/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2018:66A
Número de Recurso1128/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia provincial de Huelva

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 1128/2017

Proc. Origen: Ejecución Hipotecaria 538/2017

Juzgado Origen: Juzgado Mixto Nº 1 de Moguer.

Apelante: UNICAJA BANCO, S.A.

Apelado: D. Simón, Dª Marí Juana y Dª Asunción

AUTO NÚM. 62

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la ciudad de Huelva, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Moguer dictó Auto el día 3 de octubre de 2017 con la siguiente Parte Dispositiva: " Se declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre la entidad UNICAJA BANCO S.A. (UNIPERSONAL) y Dª. Asunción, D. Simón y Dª. Marí Juana, en fecha 08/07/2005 (novado posteriormente en diversas ocasiones) ante el notario D. Jacobo Savona Romero, nº de protocolo 529, y en cuya aplicación se funda la presente ejecución, procediendo, por ende, la inadmisión a trámite del a demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO IZQUIERDO BELTRÁN en representación de UNICAJA BANCO S.A. frente a Dª. Asunción, D. Simón y Dª. Marí Juana, y, por ende, el ARCHIVO de los presentes autos.

Se condena en costas a la ejecutante."

SEGUNDO

Contra el Auto referido interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad UNICAJA BANCO, S.A., que en la Primera Instancia ha sido parte ejecutante, representada por el Procurador don Fernando Izquierdo Beltrán y con la asistencia del Abogado don Manuel Lago García. Y admitido el recurso se dio traslado a D. Simón, Dª Marí Juana y Dª Asunción, que en la Primera Instancia intervino como partes ejecutadas, representados por la Procuradora doña Pilar Rodríguez Olid y con la asistencia de la Abogada doña

Rosaura Martín Pérez, que se opuso al mismo, emplazándose a las partes y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Unicaja Banco, S.A., con cita de la STS de 23 de diciembre de 2015, solicita en su recurso de apelación que se revoque íntegramente el Auto apelado, alegando básicamente que cuando dio por vencido el préstamo con garantía hipotecaria el 8/11/2016, se encontraba impagado desde la amortización correspondiente al 8/06/2015, es decir, 18 mensualidades, y sin que en la fecha del recurso hayan efectuado pago alguno, Además, alega que no existe precepto alguno que establezca la condena del ejecutante al ser denegado el despacho de la ejecución.

Don Simón, doña Marí Juana y doña Asunción se oponen al recurso por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte apelante.

La validez de dicha cláusula de vencimiento anticipado fue expresamente reconocida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8466/2009 ), que en su Fundamento de Derecho Décimo, declara: " El motivo se desestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2001; 4 de julio de 2008; y 12 de diciembre de 2008."

El TJUE, en la sentencia de la Sala 1ª de fecha 14-3-2013, nº C-415/2011 (EDJ 2013/21522) declara:

2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:

- el concepto de "desequilibrio importante" en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

- para determinar si se causa el desequilibrio "pese a las exigencias de la buena fe", debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Y en la fundamentación jurídica de dicha sentencia, al analizar el vencimiento anticipado, se dice: 73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

El artículo 693.2 de la LEC, en su redacción anterior a la Ley 1/2013, recogía la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en el caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y ese convenio estudia inscrito en el Registro. Y en la redacción dada...

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