SAP Cantabria 91/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2018:251
Número de Recurso697/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000091/2018

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Jose Arsuaga Cortazar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernandez Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

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En la Ciudad de Santander, a trece de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 612/2015, Rollo de Sala núm. 697 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, seguidos a instancia de Dª Raquel y D. Leovigildo contra D. Prudencio

, Dª María Inmaculada, D. Victorio, Dª Cristina, Dª Esmeralda, D. Pedro Francisco, D. Aurelio, Herederos de Dª Nieves, D. Eleuterio, Dª María Cristina, D. Hernan, Herederos de Dª Carmela, D. Mario, Comunidad de Propietarios RUA000, Nº NUM000 de Laredo, Herencia Yacente de Dª Irene y D. Silvio .

En esta segunda instancia han sido parte apelante, Dª Raquel y D. Leovigildo, representados por el Procurador Sr. D. Fernando Cuevas Iñigo y defendidos por el Letrado Sr. D. Iñigo Bengoa Legorburu; y apelados los codemandados, D. Prudencio, D. Victorio, Dª Cristina, Dª Esmeralda, Dª María Cristina, D. Eleuterio

, (Herederos de Dª Nieves ), D. Silvio, La Herencia Yacente de Dª Irene, Comunidad de Propietarios de la RUA000, Nº NUM000 de Laredo, D. Pedro Francisco y D. Hernan, representados por la Procuradora Sra. Dª Mª de los Ángeles Salas Cabrera y defendidos por el Letrado Sr. D. Félix Alonso Fernández. Dª María Inmaculada, D. Aurelio, Herederos de Dª Carmela y D. Mario, sin personar en esta instancia.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "DESESTIMAR la demanda formulada por el procurador D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de Dª Raquel y D. Leovigildo frente a D. Prudencio, D. Victorio, Dª Cristina, Dª Esmeralda, Dª María Cristina

, D. Eleuterio (HEREDEROS DE Nieves ), D. Silvio, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE LAREDO, D. Pedro Francisco, LA HERENCIA YACENTE DE Dª Irene, HEREDEROS DE Dª Carmela (D. Mario Y OTROS), Dª María Inmaculada y D. Aurelio, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la parte actora" .

De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración con fecha cinco de julio de 2017, del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: " Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de fecha Treinta de Junio de 2017 en los siguientes términos: en el Fallo donde dice : "DESESTIMAR la demanda formulada por el procurador D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de Dª Raquel y D. Leovigildo frente a D. Prudencio, D. Victorio, Dª Cristina, Dª Esmeralda, Dª María Cristina, D. Eleuterio (HEREDEROS DE Nieves ), D. Silvio, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE LAREDO, D. Pedro Francisco, LA HERENCIA YACENTE DE Dª Irene, HEREDEROS DE Dª Carmela (D. Mario Y OTROS), Dª María Inmaculada y D. Aurelio, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la parte actora. Debe decir:

"DESESTIMAR la demanda formulada por el procurador D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de Dª Raquel y D. Leovigildo frente a D. Prudencio, D. Victorio, Dª Cristina, Dª Esmeralda, Dª María Cristina, D. Eleuterio (HEREDEROS DE Nieves ), D. Silvio, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE LAREDO, D. Hernan, D. Pedro Francisco, LA HERENCIA YACENTE DE Dª Irene, HEREDEROS DE Dª Carmela (D. Mario Y OTROS), Dª María Inmaculada y D. Aurelio, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

La sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Laredo de 30 de junio de 2017, en lo que ahora resulta relevante, desestimó la demanda de los actores, titulares de una vivienda en el edificio ubicado en la RUA000 nº NUM000 de Laredo, en la que pretendían la fijación de las cuotas de participación de los distintos elementos privativos del inmueble de acuerdo a las prescripciones del art. 5 LPH y la declaración del carácter común del patio existente en la planta NUM001 del edificio.

La juez desestima la demanda entablada por dos razones o motivos fundamentales: de un lado, por el transcurso del plazo de caducidad previsto en el art. 18 LPH para impugnar el acuerdo comunitario alcanzado por unanimidad en la junta de 8 de junio de 2010, en el que se fijaron las cuotas de participación propias del título constitutivo aunque no se elevaran a escritura pública ni se inscribieran en el Registro de la Propiedad, que la parte demandante ahora pretende desconocer; del otro, respecto del patio común, porque considera su uso y atribución dominical privativa y por no haberse ejercitado una acción declarativa del dominio.

Los demandantes, D. Raquel y D. Leovigildo, interponen recurso de apelación en el que, en primer lugar, denuncian la existencia de un motivo de infracción procesal que se desdobla en otros dos, pues se aduce que la sentencia incurre en incongruencia al apreciar la caducidad en la impugnación cuando no se ha formulado ninguna acción de tal clase o porque no se ha ejercitado una acción declarativa respecto del patio cuando así se ha hecho; en segundo lugar, por estimar que no es posible oponer el contenido de un acuerdo de fijación de las cuotas de participación no inscrito en el Registro de la Propiedad y adoptado antes de la adquisición de su vivienda, por lo que no es posible apreciar la caducidad de la acción con fundamento en un acuerdo que ni siquiera ha impugnado; en tercer término, por considerar que ha quedado probada la existencia de un patio común por componer la estructura del edificio sin que exista acto alguno que demuestre su desafectación; y, en cuarto lugar, por sostener que sigue concurriendo la legitimación pasiva para soportar la acción del demandado D. Pedro Francisco .

Los demandados personados, en sus respectivas representaciones, formularon expresamente oposición al recurso e interesaron su desestimación.

SEGUNDO

Motivos de infracción procesal. Incongruencia.

Hemos reiterado, de acuerdo a la jurisprudencia mantenida ( por todas, las SSTS 1 de junio de 2010, 14 de septiembre de 2011, 7 de marzo de 2013 y 30 de diciembre de 2015, del TC, sentencia 194/2005, de 18 de abril ), que el vicio de incongruencia consiste en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que

las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium.

En el juicio de comparación, en cualquier caso, necesario para discernir si se ha superado el límite del art. 218.1 LEC no es necesario verificar una adecuación estricta y absoluta de identidad, sino más bien una adecuación racional y flexible. Se ha sostenido reiteradamente que el juez no debe quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos o a los razonamientos o alegaciones jurídicas de apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Tomando en consideración estos antecedentes, el motivo se desestima.

Bien es sabido, y no lo ignoran las partes, que las sentencias desestimatorias con absolución de la parte demandada, como es el caso de autos, no pueden tacharse de incongruentes, como pacíficamente sostiene la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 21 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2010 ), salvo cuando el juez o tribunal muta la causa de pedir o cuando haya estimado una excepción no opuesta ni que pueda ser aplicada de oficio ( SSTC 365/2013, de 6 de junio, y...

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