AAP Asturias 77/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2018:64A
Número de Recurso92/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución77/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3

OVIEDO

AUTO Nº 77/2018

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 662000

N.I.G.: 33037 41 2 2016 0018318

RT APELACION AUTOS 0000092 /2018

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Pedro Jesús

Procurador/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª CESAR MARFUL FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 77/18

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo, con fecha 22 de diciembre de 2017, en sus Diligencias Ejecutoria nº 66/17, se dictó Auto desestimando reforma contra otro de 30 de octubre de 2017 acordando no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.

  2. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús .

  3. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Apelación nº 92/18, pasando para resolver al Ponente, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación que interpone la representación procesal del penado contra el Auto de

22.12.17 del Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo en el que se desestimó el recurso de reforma que había formulado frente al Auto de 14.11.17 por el que se le denegó la suspensión de la ejecución de las penas de prisión a que fue condenado en esta causa no es admisible.

Comenzando por la alegación del apelante en el sentido de que se ha vulnerado su derecho a obtener una resolución motivada y congruente ha de señalarse lo siguiente:

A.- No hay déficit motivador alguno en el Auto recurrido. En él se desarrollan de manera clara y detallada los argumentos por los que se deniega al apelante la suspensión de la ejecución que había solicitado. Si el apelante no está de acuerdo con tales argumentos, para eso está el recurso. Pero lo que no puede negar es que sabe por qué el Magistrado del Juzgado de lo Penal entiende que debe cumplir las penas en sus propios términos.

B.- En cuanto a la supuesta incongruencia que también se denuncia ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo invariablemente - SSTS 19 de octubre de 1992, 3 de octubre de 1997, 12 de junio de 2003, 27 de junio de 2003 ...- que una resolución judicial incurre en "incongruencia omisiva" o "fallo corto" cuando omite pronunciarse sobre pretensiones claramente formuladas por las partes en el momento procesal oportuno, no porque no responda todos los argumentos o alegaciones que se esgriman en apoyo de tales pretensiones, siendo así que en este caso la pretensión que se dedujo en el recurso de reforma resuelto a medio del Auto contra el que se dirige el presente recurso de apelación consistía en que se otorgara al apelante la suspensión de la ejecución, pretensión que quedó resuelta - motivadamente resuelta, como se ha indicadoen el sentido de denegarle el beneficio. Por ende, la lectura del Auto impugnado evidencia que las alegaciones que introdujo el apelante en el recurso de reforma, las cuales dice que no han sido objeto de consideración, sí recibieron oportuna respuesta, ya expresa, ya implícita:

a.- En lo que respecta a la relevancia del pago de la responsabilidad civil, una vez que el "a quo" le está diciendo al apelante en los apartados a y b de la fundamentación jurídica que el historial delictivo que presenta es incompatible con la concesión de la suspensión, nada más hay que decirle para que sepa que el hecho de que haya pagado -tarde, como luego veremos- la indemnización, en la medida en que no volatiliza la existencia de esos antecedentes, no cambia la decisión denegatoria del beneficio.

b.- En relación a la posibilidad de suspender la ejecución imponiendo alguna regla de conducta o el cumplimiento de trabajos, cuestión que según el apelante no es examinada en el Auto recurrido, lo cierto es que en el apartado b de la fundamentación jurídica se dice expresamente que la trayectoria del apelante "conduce a excluir la posibilidad de hacer uso de las alternativas previstas en los apartados tercero y quinto del artículo

80 CP ", siendo así que en el artículo 80.3 CP se regula la suspensión de la ejecución con correlativa imposición de alguna de las medidas previstas en los apartados 2 º y 3º del artículo 84.1 CP, consistiendo la del apartado 3º en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

Sentado lo anterior, la Sala comparte íntegramente la línea argumental de la resolución apelada para denegar al penado la suspensión de la ejecución de las penas. La regulación contenida en los distintos apartados del artículo 80 CP no confiere al penado una especie de derecho subjetivo a gozar de la suspensión siempre que concurran los requisitos enunciados en alguna de las modalidades previstas en dicho precepto. Tales requisitos son condiciones necesarias pero no suficientes para acceder a la suspensión, cuestión sobre la que los Juzgados y Tribunales han de pronunciarse siguiendo la regla contenida en el artículo 80.1 CP a cuyo tenor podrá otorgase este beneficio "cuando sea razonable...

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