STSJ Andalucía 197/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2018:227
Número de Recurso1728/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución197/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160003518

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1728/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 233/2016

Recurrente: Remigio

Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante:JAVIER MARTIN-GAMERO VERDU

Sentencia Nº 197/2018

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GONZALEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a siete de febrero de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Remigio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GONZALEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Remigio sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero: D. Remigio, con DNI NUM000, ma¬yor de edad, presta servicios para el Ayuntamiento de Marbella, desde el 06- 06-1990 ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y perci¬biendo un salario mensual de 1.999,61 euros incluida prorrata de pagas extraor¬dinarias.

Séptimo

Instada la ejecución de sentencia, el 30-1-14 se dicto auto por el juz¬gado de lo social n° 7 por el que se tiene por finalizada la ejecución por caren¬cia sobrevendía de objeto al concurrir causa de extinción de la misma prevista en el fallo tras acuerdo de la mesa general de negociación de 31-7-13 y el 7-5- 14 se dicto auto desestimando el recurso de reposición, con fecha 12-2-15 se dicto sentencia por el TSJA(MA) en la que se desestima el recurso de suplica¬ción interpuesto contra el auto del juzgado de lo social n° 7.

Octavo

El acuerdo de la mesa de negociación de 31-7-13 estableció la sus¬pensión del seguro medico.

Noveno

El 30-5-16 se firmo acta de finalización del procedimiento previo a la via judicial ante el SERCLA, entre el Ayuntamiento de Marbella y la represen¬tación de los trabajadores, doc 1 del ramo de prueba del Ayuntamiento), en el que se acuerda inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio co¬lectivo vigente para el personal laboral que afectan al sistema mejoras volunta¬rias de la acción protectora de la Seguridad Social, en concreto, el derecho a una póliza de asistencia sanitaria para el personal laboral previsto en el articulo 40 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Marbella hasta que se negocie y acuerde un nuevo convenio .

Se da por satisfecha y cumplido el fallo de la sentencia dictada por el TSJA(MA) de fecha 11-6-09, recurso de suplicación numero 858/2009 y de la sentencia dictada por el juzgado de lo social n° 7 de fecha 24-4-08, sobre con¬flicto colectivo, sobre disfrute de la póliza de asistencia sanitaria restringida inaplicando las condiciones de trabajo que afecten a este sistema de mejora vo¬luntaria de la acción protectora de la Seguridad Social hasta la negociación y acuerdo de un nuevo Convenio Colectivo para el personal laboral recogidas en el articulo 40 .

Décimo

El coste de la póliza restringida asegurado mes asciende a 28€.

Décimo
Primero

El actor concertó una póliza similar a la contratada por el Ayuntamiento para él y dos miembros mas de su familia, y habiendo abonado dicha póliza en el periodo de 1-1-08 a 31-7-13, por importe de 14.227 euros.

Décimo
Segundo

Se ha agotado la via administrativa previa."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la parte actora en la que interesaba del Juzgado se condenara a la entidad demandada, Ayuntamiento de Marbella, a abonarle la suma que indicaban en concepto de resarcimiento indemnizatorio derivado de un previo incumplimiento empresarial de una obligación de suscribir una determinada póliza de seguro de asistencia sanitaria.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora y hoy recurrente que solicita la revocación de la sentencia de instancia y correlativamente la estimación íntegra de sus pretensiones dinerarias.

SEGUNDO

En el primer motivo motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte recurrente la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de las normas procesales que cita, infracción del art. 24 de la Constitución española en relación con el 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y concordantes, realizando diversas alegaciones en el sentido de que la reclamación es de una mejora voluntaria establecida en Convenio colectivo aplicable, y no de indemnización por daños y perjuicios.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias:

  1. Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y...

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