STSJ Andalucía 437/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2018:1019
Número de Recurso664/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución437/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 664/17 -Negociado I Sent. Núm. 437/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 437/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº635/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Daniel contra las entidades SANITARIA CORDOBESA, S.A. y MOYLA, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/11/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Daniel ha prestado servicios para la

empresa SANITARIA CORDOBESA, S.A. desde el día 1 de abril de 1993, con categoría profesional de programador y salario mensual de 1586,83 euros con inclusión de pagas extraordinarias (documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO

Con fecha 2/9/2008 el demandante solicita de la empresa SANITARIA

CORDOBESA una reducción de jornada "por motivos de salud de uno de mis hijos y con la

finalidad de atender a sus necesidades" 8documento 3 de la parte actora).En ese momento el demandante tenía un hijo de 8 años y otro de 10 años (documento 4a de la parte actora).

Consta una reducción salarial en las nóminas inmediatamente posteriores a ese

momento (documentos 5 y 6 de la parte actora).

TERCERO

Con fecha 24/6/2016 se entrega al demandante carta de despido amparada en causas económicas que obligan a la amortización de su puesto de trabajo conforme al art. 52,c) ET en relación con el art. 51 ET, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en aras de brevedad (folios 6 a 8 de las actuaciones).

CUARTO

La empresa MOYLA codemandada participa en el capital social de la empresa SANTIARIA CORDOBESA (documentos 8 y 9 de la parte demandada).

QUINTO

En el mes de abril de 2015 se llevaron a cabo consultas entre la representación de la empresa SANITARIA CORDOBESA y los representantes de los trabajadores de dicha empresa con ocasión del Expediente de Regulación de empleo de dicha mercantil, no alcanzándose acuerdo en cuanto a las medidas a adoptar para paliar la

negativa situación económica de la empresa. En las actas de las reuniones celebradas no se

hace referencia en ningún momento a la mercantil codemandada MOYLA ni a la pertenencia de SANITARIA CORDOBESA a un grupo de empresas (documento 7 bis de la

parte actora).

SEXTO

La empresa SANITARIA CORDOBESA ha experimentado un descenso significativo de ingresos desde el año 2014 hasta la fecha de despido del actor, así, en el primer trimestre del año 2015 bajaron los ingresos un 14,19% respecto a los ingresos del

primer trimestre del año 2014 (54.850,00 euros menos); del mismo modo en el segundo

trimestre de 2015 los ingresos descienden un 10,80% respecto del mismo trimestre del año

anterior (44157,00 euros menos);en el tercer trimestre de 2015 hay una pérdida de

ingresos de 2,49% (disminución de ingresos de 8966,00 euros) y en el cuarto trimestre de

2015 descienden los ingresos respecto del mismo trimestre del año anterior en un 21,51%

(76838,00 euros menos).

En los dos primeros trimestres del año 2016 la disminución de ingresos respecto de

los periodos equivalentes del año 2015 ascienden a 71873 euros en el primer trimestre y

15997 euros en el segundo, hasta la fecha del despido del demandante (documentos 1 a 5

de la parte demandada).

SÉPTIMO

Se ha cumplido con el requisito previo de conciliación ante el CMAC

(folio 9 de las actuaciones)"

4

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia que desestimó la demanda por despido interpuesta, por medio de su representación Letrada, con dos motivos, el primero, al amparo del apartado b), del art. 193, de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, para la revisión del relato de la sentencia, con la pretensión de incluir en el hecho segundo que la empresa aceptó la reducción de jornada, motivo que se habrá de rechazar, al ser irrelevante, como se razonará.

Denuncia en el otro de sus motivos, la infracción de los arts. 37.5, 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, ET, entendiendo que el salario fijado para la indemnización del despido, no era el anterior al percibido por reducción de jornada, lo que debe llevar a declarar la improcedencia del despido.

La sentencia razona que cuando solicitó la reducción de jornada, su hijo menor ya tenía cumplida la edad de ocho años y ninguno de ellos tenía la condición requerida de discapacitado físico o sensorial, sin que por otro

lado acreditara que le fuera concedida la reducción de jornada que mantiene disfrutaba, razonamientos que no podemos del todo compartir.

Es cierto que la STS. Sala 4ª, de 11 de diciembre 2001, rec. 1817/2001, declaraba al respecto, recordando jurisprudencia temprana que "Ya dijimos en la sentencia de 15-X-1990 (rec. 409/90 ) dictada en recurso de casación por infracción de ley y también en supuesto de jornada reducida por cuidado de hijos, que el criterio de que el salario a tener en cuenta en los casos de despido es el realmente percibido por el trabajador en el momento del despido, "es una regla general...

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