STSJ Andalucía 437/2018, 7 de Febrero de 2018
Ponente | JESUS SANCHEZ ANDRADA |
ECLI | ES:TSJAND:2018:1019 |
Número de Recurso | 664/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 437/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 664/17 -Negociado I Sent. Núm. 437/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 437/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº635/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Daniel contra las entidades SANITARIA CORDOBESA, S.A. y MOYLA, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/11/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Daniel ha prestado servicios para la
empresa SANITARIA CORDOBESA, S.A. desde el día 1 de abril de 1993, con categoría profesional de programador y salario mensual de 1586,83 euros con inclusión de pagas extraordinarias (documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha 2/9/2008 el demandante solicita de la empresa SANITARIA
CORDOBESA una reducción de jornada "por motivos de salud de uno de mis hijos y con la
finalidad de atender a sus necesidades" 8documento 3 de la parte actora).En ese momento el demandante tenía un hijo de 8 años y otro de 10 años (documento 4a de la parte actora).
Consta una reducción salarial en las nóminas inmediatamente posteriores a ese
momento (documentos 5 y 6 de la parte actora).
Con fecha 24/6/2016 se entrega al demandante carta de despido amparada en causas económicas que obligan a la amortización de su puesto de trabajo conforme al art. 52,c) ET en relación con el art. 51 ET, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en aras de brevedad (folios 6 a 8 de las actuaciones).
La empresa MOYLA codemandada participa en el capital social de la empresa SANTIARIA CORDOBESA (documentos 8 y 9 de la parte demandada).
En el mes de abril de 2015 se llevaron a cabo consultas entre la representación de la empresa SANITARIA CORDOBESA y los representantes de los trabajadores de dicha empresa con ocasión del Expediente de Regulación de empleo de dicha mercantil, no alcanzándose acuerdo en cuanto a las medidas a adoptar para paliar la
negativa situación económica de la empresa. En las actas de las reuniones celebradas no se
hace referencia en ningún momento a la mercantil codemandada MOYLA ni a la pertenencia de SANITARIA CORDOBESA a un grupo de empresas (documento 7 bis de la
parte actora).
La empresa SANITARIA CORDOBESA ha experimentado un descenso significativo de ingresos desde el año 2014 hasta la fecha de despido del actor, así, en el primer trimestre del año 2015 bajaron los ingresos un 14,19% respecto a los ingresos del
primer trimestre del año 2014 (54.850,00 euros menos); del mismo modo en el segundo
trimestre de 2015 los ingresos descienden un 10,80% respecto del mismo trimestre del año
anterior (44157,00 euros menos);en el tercer trimestre de 2015 hay una pérdida de
ingresos de 2,49% (disminución de ingresos de 8966,00 euros) y en el cuarto trimestre de
2015 descienden los ingresos respecto del mismo trimestre del año anterior en un 21,51%
(76838,00 euros menos).
En los dos primeros trimestres del año 2016 la disminución de ingresos respecto de
los periodos equivalentes del año 2015 ascienden a 71873 euros en el primer trimestre y
15997 euros en el segundo, hasta la fecha del despido del demandante (documentos 1 a 5
de la parte demandada).
Se ha cumplido con el requisito previo de conciliación ante el CMAC
(folio 9 de las actuaciones)"
4
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
ÚNICO .- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia que desestimó la demanda por despido interpuesta, por medio de su representación Letrada, con dos motivos, el primero, al amparo del apartado b), del art. 193, de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, para la revisión del relato de la sentencia, con la pretensión de incluir en el hecho segundo que la empresa aceptó la reducción de jornada, motivo que se habrá de rechazar, al ser irrelevante, como se razonará.
Denuncia en el otro de sus motivos, la infracción de los arts. 37.5, 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, ET, entendiendo que el salario fijado para la indemnización del despido, no era el anterior al percibido por reducción de jornada, lo que debe llevar a declarar la improcedencia del despido.
La sentencia razona que cuando solicitó la reducción de jornada, su hijo menor ya tenía cumplida la edad de ocho años y ninguno de ellos tenía la condición requerida de discapacitado físico o sensorial, sin que por otro
lado acreditara que le fuera concedida la reducción de jornada que mantiene disfrutaba, razonamientos que no podemos del todo compartir.
Es cierto que la STS. Sala 4ª, de 11 de diciembre 2001, rec. 1817/2001, declaraba al respecto, recordando jurisprudencia temprana que "Ya dijimos en la sentencia de 15-X-1990 (rec. 409/90 ) dictada en recurso de casación por infracción de ley y también en supuesto de jornada reducida por cuidado de hijos, que el criterio de que el salario a tener en cuenta en los casos de despido es el realmente percibido por el trabajador en el momento del despido, "es una regla general...
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ATS, 5 de Febrero de 2019
...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 664/17 , interpuesto por D. Segundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 11 de noviembre de 201......