AAP Valencia 93/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:942A
Número de Recurso1384/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución93/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001384/2017

RF

A U T O Nº.: 93/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 06-02-2018.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001384/2017, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000895/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SUECA MOVIL SA, representado por el Procurador de los Tribunales ANA ARACELI MORENO GARIJO, y asistido del Letrado DANIEL IRUJO MANGADO, y de otra, como apelado a GENERAL MOTORS ESPAÑA SLU, representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ANGEL DIAZ-PANADERO SANDOVAL, y asistido del Letrado EDUARDO TRIGO SIERRA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SUECA MOVIL SA.

H E C H O S
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 22-05-2017, contiene la siguiente Parte dispositiva: " Estimar la declinatoria planteada por el Procurador Sr. Díaz-Panadero Sandoval, en la representación que ostenta de su mandante GENERAL MOTORS ESPAÑA, SLU, declarando que este Juzgado no resulta objetivamente competente por razón de la materia para conocer de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial, pues la competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia, todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales. Archívese la causa, haciendo saber a la parte actora que podrá reproducir sus pretensiones ante el Juzgado competente."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SUECA MOVIL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Administración Concursal de la mercantil deudora SUECA MÓVIL S.L. se formula recurso de apelación contra el Auto dictado por el Magistrado del Juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia en el incidente concursal 895/2013, declarando su falta de competencia objetiva.

Se alza la demandante al considerar que, disponiendo de capacidad para recurrir pese a haberse abierto liquidación, la resolución debe ser revocada al no interpretar adecuadamente las normas atributivas de competencia al juez del concurso, tramitando la demanda instada en su día contra GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L.U.

Esta última, se opone por los mimos argumentos dados en su día en la declinatoria estimada, alegando previamente, la falta de capacidad de la recurrente.

SEGUNDO

Sobre la capacidad del concursado para interponer el presente recurso de apelación.

No es cuestionado por las partes que, en el intervalo entre la interposición de la demanda y el dictado del Auto recurrido, se ha aperturado sección de liquidación en el concurso.

La cuestión estriba en determinar el alcance de los efectos de la apertura de liquidación sobre la capacidad del concursado en orden a sostener demandas y recursos. Es decir, la relación del art. 145 LC y 54 LC .

  1. Esta sala, en sentencia citada por el propio apelante, consideramos que, pese a lo previsto por el art. 145.3 LC, la concursada mantiene capacidad para sostener pretensiones procesales de manera independiente a la administración concursal. Se trata de la Sentencia de 28 de junio de 2011 (ROJ: SAP V 3107/2011 -ECLI:ES:APV:2011:3107)

    "Sin embargo, ello nos lleva a otra reflexión, que afecta a la propia legitimación,cual es que, en el momento de plantearse el recurso de apelación, la representación de la administración concursal no asiste a la concursada, que actúa separadamente, al haber suscrito dicho órgano concursal un acuerdo con el comprador demandado y reconviniente, que se ha aportado a las actuaciones en sentido análogo al postulado por esta última -y al recogido en la sentencia- y opuesto, por tanto, a lo postulado por la demandante recurrente. Deberá dilucidarse, por ello, la cuestión relativa a la posibilidad de que la concursada en liquidación plantee por sí sola el presente recurso, a la luz de lo que regula el artículo 145, 3 LC en cuanto contempla que " Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley".

    Considera la Sala que dicho precepto no puede suponer, en principio, la pérdida total de capacidad procesal por parte de la concursada -puesto que ésta conserva su personalidad durante la fase de liquidación- y, por ende, la pérdida de toda voz o posibilidad de intervención durante el proceso, ya que si se entendiera que el órgano concursal silencia, en tal caso, a aquella, podría vulnerarse el artículo 24 de la Constitución, oponiéndose a tal conclusión, además, la existencia de trámites que prevén explícitamente la intervención separada del concursado ( artículos 170 y 171 LC )."

  2. Sin embargo, en sentencia más reciente, esta misma sala ha acogido un criterio diverso.

    Se trata de la sentencia de 1 de octubre de 2015, Roj: SAP V 3965/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3965. Examinábanos un asunto como el presente en que se pretendía por la concursada recurrir en apelación una sentencia dictada en un incidente concursal.

    "El artículo 54.1 de la LC dispone: "En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio."

    La expresada norma ha sido interpretada, entre otras por la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de 16 de julio de 2010 y la Audiencia Provincial de Burgos en la de 17 de septiembre de 2013, de las que resulta que en el caso de suspensión de las facultades del concursado la legitimación para el ejercicio de acciones patrimoniales corresponde a la administración concursal. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en Auto de fecha 10 de abril de 2014 (ROJ: AAP B 237/2014 ) se pronuncia en el sentido de requerir el consentimiento del administrador concursal para interponer recursos y por su parte, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 09 de julio de 2015 (ROJ: SAP B 6636/2015 ) declara que "A partir de lo dispuesto en el precepto que acabamos de transcribir, resulta clara la falta de legitimación de la concursada para el ejercicio de la acción objeto del presente incidente, en la medida en que se trata de una acción de contenido patrimonial para cuyo ejercicio solo está legitimado, en representación de la masa concursal, el Administrador concursal cuando la concursada se encuentra suspendida de las facultades de administración y disposición"; no obstante

    lo cual, en el concreto supuesto sometido a su consideración, reconoce a la concursada la cualidad de tercero interviniente al amparo de lo establecido en el artículo 54.3 de la LC en relación con el artículo 13.3 de la LEC al situarse, en defensa de sus intereses, en la misma posición que la parte demandante, planteando la apelación en defecto del legitimado principal (la administración concursal).

    A tenor del artículo 54.1 la concursada - que tiene suspendidas sus facultades de administración y disposición por Auto de 23 de abril de 2014, según indica el administrador concursal - carece de legitimación para apelar, sin que sea de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 54.3 de la LC (a que se refiere la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona) que permita la personación y defensa separada del deudor, pues no nos hallamos en presencia de un proceso promovido por la administración concursal sino de un proceso instado contra la concursada y la Administración concursal, que discrepa del planteamiento del recurso promovido por la deudora.

    Por ello entendemos, que en el presente caso concurre una causa de inadmisión que se transforma en causa de desestimación, lo que nos conduce a la confirmación de la resolución apelada, sin entrar a resolver sobre los aspectos planteados por la Sra. Manuela en su escrito de apelación.".

    En Sentencia...

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