SAP Murcia 65/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2018:242
Número de Recurso1012/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución65/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00065/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30015 41 1 2016 0000376

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001012 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2016

Recurrente: BANCO SANTANDER SA BANCO SANTANDER SA

Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

Abogado:

Recurrido: Patricio, Dulce

Procurador: GUILLERMO NAVARRO LEANTE, GUILLERMO NAVARRO LEANTE

Abogado:,

SENTENCIA Nº 65/18

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 5 de febrero de 2018

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 87/16 -Rollo nº 1012/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor D. Patricio y Dª Dulce, representado por el/la Procurador/a D. Guillermo Navarro Leante y dirigido por el Letrado D. Carlos Arnau Martínez, y como demandado Banco de Santander SA, representado por el/la Procurador/a D. Juan Esmeraldo Navarro López y dirigido por el Letrado D. Antonio Poveda Bañón. En esta alzada actúan como apelante Banco de Santander SA y como apelado D. Patricio y Dª Dulce .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 87/16, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2016, aclarada por auto de 2 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda

presentada por el Procurador D. GUILLERMO NAVARRO LEANTE, en nombre y representación de D. Patricio y Dª. Dulce, la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A.", representada por el Procurador D. JUAN E. NAVARRO LÓPEZ, debo:

  1. declarar la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos el 30 de octubre de 2006 y 30 de mayo de 2007, así como del contrato sobre operaciones financieras, por inexistencia de consentimiento, quebrantamiento de normativa de imperativo cumplimiento por parte de la demandada que inciden directamente en la celebración del negocio jurídico.

  2. como indemnización por los perjuicios causados, condenar a la demandada a pagar los actores la cantidad correspondiente al total de las liquidaciones negativas a las que han tenido que hacer frente, descontando la única liquidación positiva detectada y producida, lo cual supone a fecha de interposición de la demanda, una cantidad que se cifra de forma provisional en el importe de ciento treinta y cuatro mil ciento quince euros con treinta y cinco céntimos (134.115,35 €).

  3. declarar la nulidad del préstamo suscrito por sus mandantes el 1 de julio de 2011, al ser suscrito con la exclusiva finalidad de abonar una liquidación de la permuta financiera, con los efectos restitutorios procedentes.

  4. condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco de Santander SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Patricio y Dª Dulce, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1012/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de febrero de 2018 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la entidad de crédito demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada y se declara la nulidad de los contratos de permuta financiera de fecha 30 de octubre de 2006 y 30 de mayo de 2007, así como el contrato de préstamo de 1 de julio de 2011.

1.2.- Denuncia el recurrente como primer motivo de apelación la infracción del artículo 218 LEC, pues a su juicio la sentencia sólo resuelve sobre la acción de anulabilidad de los contratos ejercitada de forma subsidiaria a la acción principal de nulidad absoluta por la existencia de error como vicio del consentimiento, sin que resultase positiva la aclaración solicitada. Por ello entiende que existe una incongruencia interna de la sentencia entre los fundamentos de la misma y la parte dispositiva dado que no se da respuesta a la pretensión de ausencia de consentimiento o infracción de normas de obligado cumplimiento que justifican la nulidad radical ni tampoco de las causas de no estimación de la resolución contractual, sin que el déficit de información que se señala en la sentencia pueda suponer causa de nulidad radical. En segundo lugar se alega infracción del artículo 1301 en relación con los artículos 1300, 1266 y 1265 CC, pues al entender estimada la acción de anulabilidad es aplicable el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción, plazo transcurrido al haberse

producido el último vencimiento con fecha 30 de mayo de 2011 y presentarse la demanda con fecha 3 de marzo de 2016, resolviendo en contra de la jurisprudencia y generando una artificial fecha para evitar declarar la caducidad de la acción. Como último motivo impugna, por infracción del artículo 1303 CC la declaración de nulidad del préstamo de 1 de julio de 2011 pues la cantidad percibida por dicho préstamo ya está incluida en el importe que es objeto de condena.

1.3.- Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada. Niegan que exista ningún tipo de infracción del artículo 218 LEC, pues el fallo es ajustado a lo pedido y realmente estima la acción principal y no la subsidiaria sobre anulabilidad del contrato. Por ello no existe caducidad y en todo caso debe tomarse como fecha final la del último pago del préstamo de fecha 1 de julio de 2016 dado que el mismo se suscribió para el pago de la liquidación final presentada del contrato de permuta financiera. Por último niega que concurra infracción del artículo 1303 CC pues la nulidad de la permuta debe de incluir la nulidad del préstamo concertado para su pago como consecuencia directa.

Segundo

Infracción del artículo 218 LEC . Incongruencia interna de la sentencia apelada .

2.1.- El primer motivo del recurso de apelación radica en la denuncia de la existencia de infracción del artículo 218 LEC al entender que existe una discrepancia entre los razonamientos de la sentencia, que apuntan a los efectos propios de una acción de anulabilidad, y el fallo de la resolución que literalmente estima la primera de las peticiones de la demanda correspondientes al ejercicio de una acción de nulidad absoluta, lo que es negado por la parte apelada al entender que la sentencia claramente estima la pretensión principal planteada en el suplico de la demanda por lo que hay una clara identidad entre la pretensión y el fallo que impide poder hablar de ningún tipo de incongruencia como el denunciado.

2.2.- Tras el examen de las alegaciones de las partes debe de anticiparse que el presente motivo será estimado dada la existencia de una clara incongruencia interna en la sentencia ante la incompatibilidad entre la fundamentación jurídica y el fallo. En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales, como recuerda la STS 450/16, de 1 de julio, " Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio )".

2.3.- Junto a esta concepción clásica de la congruencia en cuanto correlación entre lo pedido en demanda y lo concedido en sentencia, la propia jurisprudencia ha incluido igualmente la denominada incongruencia interna, que implica la infracción del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 248.3 LOPJ y que supone, conforme señala la STS 586/17, de 2 de noviembre de 2017, " ... en tanto que contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución, no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser esta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de...

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