SAP Zaragoza 103/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2018:229
Número de Recurso377/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00103/2018

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0018737

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000710 /2016

Recurrente: IBERCAJA S.A.U.

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: Juan Miguel, Cecilia

Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Abogado: RAFAEL LOPEZ GARBAYO

SENTENCIA Nº 103/2018

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 710/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2017, en los que aparece como

parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED, y como parte apelada, Dª Cecilia y

D. Juan Miguel, representados por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, asistido por el Abogado D. RAFAEL LOPEZ GARBAYO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 23-2-2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por Juan Miguel y Cecilia contra IBERCAJA BANCO SA debo:a) Declarar la nulidad de la cláusula suelo-techo del contrato de compraventa y subrogación en préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de marzo de 2012 formalizado en escritura pública autorizada por el Notario

D. ADOLFO CALATAYUD SIERRA, con el nº 426 de su protocolo, y su posterior novación; manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de los límites de suelo de techo, fijados en aquella. b) Condenar a la entidad demandada, previo recálculo de las cuotas, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por el demandante, desde el inicio del contrato, como consecuencia de la aplicación de las cláusulas suelo cuya nulidad de insta.-c) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A.U se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Solicitada la nulidad de una cláusula de limitación del tipo mínimo de interés en una escritura pública de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario a promotor de 14 de marzo de 2012, la demandada alegó la comprensibilidad real de la misma por parte del actor al tiempo de suscribir el contrato. Además, alegó que existen verdaderos actos propios de la actora que demuestran que el deudor comprendió la cláusula litigiosa como es el documento de novación contractual firmado por los actores, que además supone una novación de la cláusula afectada, una transacción entre las partes, una ratificación del contrato y una válida renuncia del consumidor a reclamar por la existencia de dicha estipulación.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

La demandada formula recurso de apelación fundada en que:

-Que la cláusula en litigio supera el doble control de trasparencia que la jurisprudencia ha elaborado.

-Que ha existido un documento privado de novación contractual a lo largo del tiempo referido a la cláusula suelo y suscrito en fecha posterior a la STS de 9 de mayo de 2013 a solicitud de la actora

-Que el indicado documento novatorio supone la ratificación del contrato original aceptando la cláusula suelo y que existe una renuncia a la acción entablada por la suscripción del documento de novación contractual del año 2015.

La actora reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Control de transparencia de la condición general que impone la cláusula de interés mínimo

A juicio de la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario.

En un supuesto que presenta similitudes, esta Sala en su sentencia nº 156/2016, de 14 de marzo, declaró que:

De otra parte, la declaración del notario autorizante en la escritura sobre la conformidad de la escritura con la oferta vinculante, la existencia de limitaciones al tipo de interés variable y la conformidad de la escritura con la oferta vinculante de la entidad no permite, más allá de la información suministrada con el tenor literal de la escritura, no permite dar como acreditado que se explicó por este o por el personal de la entidad el contenido de la escritura y, en especial, la cláusula en litigio - la S.T.S. nº 464/2014, de 8 de septiembre -. Se trata de

declaraciones reiteradas o rutinarias propias de todas las escrituras que no consta en el caso concreto se

explicase de forma detallada la verdadera trascendencia jurídica que las mismas tenían.

Las ulteriores novaciones, amén de no tener valor confirmatorio alguno como se verá, impiden ser un instrumento de prueba útil para acreditar que el contenido y extensión real de las cláusulas litigiosas, tanto en el aspecto jurídico como en el económico, le fue explicado al actor en el preciso momento de decidir sobre la aceptación o no de los créditos hipotecarios suscritos.

...

En definitiva, no se acredita por la entidad que se hubiera suministrado al actor la concreta información atinente al carácter limitado de la bajada del tipo de interés de la cláusula y su real trascendencia económica y que con tales circunstancias el deudor hubiera decidido libremente aceptar o no la indicada cláusula.

Por lo demás, la tantas veces reiterada condición general reúne las circunstancias que con carácter meramente enunciativo refiere la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 en su epígrafe 225 para negar la transparencia de la cláusula :

"

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor".

En consecuencia, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto la practicada no ha acreditado que la cláusula hubiera superado el doble control de transparencia y hubiera sido aceptada por el consumidor con pleno conocimiento de su contenido y trascendencia".

En parecido sentido, pueden citarse la sentencia nº 167/2015, de 21 de abril, y la nº 410/2015, de 13 de octubre de 2015, ambas de esta Sala.

En el presente caso, han de darse tales declaraciones por reproducidas por no acreditarse de la prueba practicada por la demandada que de los elementos invocados se desprenda que la actora tuviera una compresibilidad real de los efectos económicos de la aplicación de la cláusula cuestionada al tiempo de la suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que no puede estimarse acreditado que la misma hubiese sido objeto de información específica al respecto.

Ni siquiera la denominada "Solicitud de subrogación de préstamo hipotecario" obrante en autos al folio 202 de la causa permite concluir que los demandados conocían la indicada cláusula en litigio, en cuanto la hoja que contiene las condiciones financieras no está suscrita por los actores, no consta siquiera si la suscripción fue anterior, posterior o al tiempo de la firma de la escritura pública de venta con subrogación en la carga hipotecaria. De otra parte, la referencia en la segunda hoja, esta sí suscrita, a la existencia de un instrumento de cobertura de un tipo de interés, no está convenientemente destacada en el documento, en el que la letra es menuda y se mezclan tanto declaraciones, como, por ejemplo, la cláusula atientes a los datos de carácter personal, asunción de obligaciones, descripción de tipos de referencia en el préstamo, Euribor e IRPH y asunción de un instrumento de cobertura que contiene una cláusula de interés mínimo encubierta en su configuración. En todo caso, no permite acreditar tal documento, carga procesal que ostenta la demandada, que los actores hubieran conocido la existencia de la cláusula de interés mínimo y entendido el esfuerzo económico real que asumían al tiempo de la firma de tal documento.

De otra parte, frente a la negativa del actor acerca de la existencia de información sobre la cláusula de interés mínimo, el empleado que tramitó la concesión del crédito Sr. Gervasio mantiene que recuerda perfectamente...

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