STSJ Comunidad de Madrid 87/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2018:745
Número de Recurso1114/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 1114/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: 762/2015

RECURRENTE/S: DOÑA Eugenia

RECURRIDO/S: ARTURO SORIA 147 CENTRO TURISMO ACCESIBLE S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 87

En el recurso de suplicación nº 1114/17 interpuesto por el letrado, D. JESÚS MARÍA MONCAYOLA MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Eugenia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 762/2015 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Eugenia contra ARTURO SORIA 147 CENTRO TURISMO ACCESIBLE S.L. Y

FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Eugenia contra ARTURO SORIA 147 CENTRO TURISMO ACCESIBLE SL, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por resolución de FOGASA de 28 de Mayo de 2015 se le denegó a la actora la solicitud de abono de los salarios de tramitación por no acreditar los requisitos del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

La actora fue despedida el 11/04/2014 por despido objetivo. La fecha de efectos era 26/04/2014.

TERCERO

La actora especificó en el acto de la vista que la empresa le pagó 12 días dejando 8 para el abono por parte de FOGASA y que éste lo denegó".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 31.01.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, y en lo que respecta a la responsabilidad del FOGASA, codemandado también en estos autos, que debe operar el silencio positivo, dado el mucho tiempo transcurrido entre la formulación de la solicitud de pago ante el FOGASA, el 5-6-14, y la fecha en que al actor le fue notificada la resolución denegatoria de la prestación, el 29-4-15, es decir, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el organismo demandado tiene para resolver.

Según así se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, la demanda inicial se dirigía, tanto contra la empresa ARTURO SORIA 147, CENTRO DE TURISMO ACCESIBLE, SL, como contra el FOGASA, y en ella se pedía se condenase al "ente gestor" al reconocimiento y abono de la prestación por salarios no percibidos e indemnización, en cuantía de 15.792,04 €, importe que después fue reducido en el acto del juicio a 1.431,93 €, razonando a este respecto la sentencia de instancia, en su F. de D. 2º, que la única petición que existe, dado que no se contiene en el suplico de la demanda petición alguna de condena en relación a la empresa, es la que se dirige contra el FOGASA, y que dicha responsabilidad no es la directa del art. 33 ET, en suspenso por el RD 20/2012, sino la subsidiaria ante la situación de insolvencia de la empresa, la cual, y según la resolución recurrida, no se ha acreditado en autos, procediendo, en consecuencia, a la desestimación de la demanda.

Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso tres motivos de suplicación, de los cuales el 1º se destina a la revisión de los hechos probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado, el 4º, con la siguiente redacción alternativa: " CUARTO.- Con fecha 5 de Junio de 2014, la actora presentó ante FOGASA expediente solicitud de pago de prestaciones, expediente que se tramitó con el número NUM000, expediente que se resolvió denegando la solicitud mediante resolución de fecha 29 de abril de 2015" .

El hecho es cierto, al estar sustentado en documental bastante, como es la que obra a los folios 6, 36, 37 y 38 de los autos. Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su estimación.

TERCERO

En los dos siguientes motivos del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia, por este orden, las siguientes infracciones normativas. En 1º lugar - motivo 2º -, de los arts. 33.8 ET, en relación con el RD 505/1985 - art. 28.7 - y la Ley 30 /1992 - arts. 2.2 y 43.1, 2 y 3 -y 9, 14, 24 y 25 CE, por considerar, en síntesis, que al haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses desde la formulación de la correspondiente solicitud ante el FOGASA, el 5-6-14, hasta su resolución expresa denegatoria, el 29-4-15, debe operar el silencio administrativo positivo y entenderse por tal razón estimada su pretensión. Y en 2º lugar - motivo 3º del recurso -, de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, tanto del TS como de distintos TSJ, sobre el silencio positivo, que entiende es de aplicación en estos autos.

CUARTO

La cuestión a debate ya ha sido abordada por esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 2-10-17, recurso nº 665/17, en los siguientes términos:

"Se formula un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS, en el que se alega la infracción del art.

43.1.2 y 3.a) de la ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en relación con el art. 28.7 del RD 505/85 . Cita la sentencia del TS de 16-3-15 rec. 802/14 y aduce que se ha dictado un acto posterior al plazo de tres meses de silencio administrativo positivo, que es estimatoria en parte de su petición y en el resto la desestima, por lo que solicita la diferencia, que cuantifica en 4.157,80 euros. A ello se opone el organismo demandado en su escrito de impugnación mediante diversas argumentaciones.

(SEGUNDO).- Es conveniente citar la jurisprudencia al respecto, reflejada en la sentencia del TS de 6-7-17 rec. 1517/16 con cita de anteriores resoluciones, en la forma siguiente:

"(...) La sentencia recurrida considera que la figura del silencio positivo impone al FOGASA la obligación de responder por la totalidad de la cantidad reclamada, aun cuando supere los límites legales de su responsabilidad; mientras que la de contraste concluye que sus efectos no pueden ser otros que los de entender acogida la solicitud en la máxima cuantía de la que debe responder el FOGASA conforme a los límites del art. 33 ET .

Nos encontramos de esta forma ante doctrinas contradictorias que es necesario unificar.

Para lo que hemos de estar al criterio que ya ha sentado esta Sala en las dos recientes sentencias de Pleno de 20/4/2017 (Rec. 701/2016 y 669/2016 ), a cuyos razonamientos nos vamos a remitir, reproduciendo los de la citada en primer lugar.

Como en las mismas se dice, la cuestión aquí controvertida ya había sido resuelta por esta Sala en la STS de 16 de marzo de 2015, rcud. 802/2014, en el sentido en el que se ha pronunciado la sentencia recurrida y a tal doctrina hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones que justifiquen un cambio de doctrina, sino todo lo contrario, hemos de mantener la ya expresada.

Tras lo que la STS 20/4/2017 (Rec.701/2016 ), razona lo siguiente: "... la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 - que resulta de indudable aplicación al FOGASA - y cuyo artículo 43.1 -vigente por razones temporales al supuesto de autos - establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado,...

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