STSJ Comunidad de Madrid 80/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:738
Número de Recurso1086/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0041374

Procedimiento Recurso de Suplicación 1086/2017

ROLLO Nº: RSU 1086/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 22 MADRID

Autos de Origen: 956/2016

RECURRENTE: Dª. Gracia

RECURRIDO: SAT ESPAÑA SERVICIO TÉCNICO OFICIAL SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 80

En el recurso de suplicación nº 1086/2017 interpuesto por el Letrado D. LUIS MANZANO PORTEROS en nombre y representación de Dª. Gracia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 956/2016 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Gracia contra SAT ESPAÑA SERVICIO TÉCNICO OFICIAL SL en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Gracia contra SAT ESPAÑA SERVICIO TÉCNICO OFICIAL S.L., debo condenar y condeno a éste a que abone al actor la cantidad total bruta de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.525,78 euros) junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET ".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Dña. Gracia, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de SAT ESPAÑA SERVICIO TÉCNICO OFICIAL S.L., desde el día 3-3-2014 con la categoría profesional de telefonista recepcionista a tiempo completo y un salario mensual de 1.159,72 euros desglosado en los siguientes conceptos: 957,09 euros de salario base; 93,28 euros de gratificación voluntaria; 98,18 euros a cuenta convenio; 11,17 euros de plus productividad.

Junto a ello le correspondía percibir dos pagas extras al año.

Dña. Gracia inició proceso de incapacidad temporal del día 3-3-2016 al día 26-7-2015, fecha en que recibió el alta médica, sin que Dña. Gracia se reincorporase al trabajo.

El día 17-8-2016 la empresa dirigió por burofax carta a la trabajadora en la que le comunicaba su despido por causas disciplinarias consistentes en las faltas de asistencia al trabajo sin motivo que lo justifique los días 27, 28, 29 de julio, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de agosto de 2016. La carta fue recibida por Dña. Gracia el día 18-8-2016.

La empresa cursó la baja de la trabajadora con efectos de 17-8-2016.

No consta que a fecha del cese hubiera disfrutado de periodo vacacional.

Segundo

Dña. Gracia no ha percibido cantidad alguna de la empresa por las nóminas de julio y agosto de 2016, liquidación de vacaciones y pagas extras de julio y diciembre. Debió haber percibido las siguientes cantidades:

Nómina de julio 2016: total bruto de 190,60 euros.

Nómina de agosto 2016: total bruto de 657,42 euros.

Vacaciones: total bruto de 717,41 euros.

Liquidación paga extra julio: total bruto de 657,42 euros.

Liquidación paga extra de diciembre: total bruto de 302,93 euros.

Tercero

El día 25-8-2016 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 13-9-2016 sin efecto por incomparecencia de la empresa que no constaba citada al acto de conciliación. El día 4-10-2016 se presentó demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 31 de enero de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda condenando a la empresa al abono de determinados conceptos salariales, pero excluyendo la mensualidad de abril, por no corresponder a salario sino a prestación de incapacidad temporal, habiendo apreciado una acumulación indebida de acciones y una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el INSS, dejando imprejuzgada la acción en este aspecto.

El primer motivo del recurso, que no ha sido impugnado, se ampara en el art. 193.a) de la LRJS, alegando la infracción del art. 24 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva, alegando que la empresa efectuó un allanamiento al reconocer en conclusiones no haber abonado la cantidad correspondiente al mes de abril. El resto de alegaciones es muy confuso, aludiendo a una incomparecencia de la demandada que no se produjo y a la ficta confessio. El último párrafo del motivo ya es totalmente incomprensible debiendo referirse a otro litigio distinto del presente.

La infracción alegada no se ha producido, pues la acción respecto al mes de abril ha quedado imprejuzgada pudiendo la actora presentar nueva demanda contra la empresa y el INSS, aquí no demandado, pues se trata no de salario sino de la prestación de incapacidad temporal y el hecho de que la empresa venga obligada al pago delegado no exime de la necesidad de entablar un proceso de Seguridad Social no acumulable a un proceso ordinario. Así, cabe referirse a la sentencia del TS de 7-7-09 recurso 2175/2008 cuya doctrina es clara en el sentido de que es posible la acumulación de pretensiones salariales con la de un complemento de incapacidad temporal, pero no con la propia prestación de incapacidad temporal. En la misma línea se viene pronunciando, necesariamente, esta Sala de Madrid, por ejemplo en la sentencia de 11-7-14 rec. 1963/13 sección 1 ª, en los términos siguientes:

"(...) La parte actora acumula indebidamente una acción de reclamación de cantidad (salarios) y otra de Seguridad Social (abono de pago delegado por IT del mes de junio y 12 días de julio). Conforme al art. 26.6 LJS: " No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR