STSJ Comunidad de Madrid 102/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:763
Número de Recurso1053/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución102/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0009189

Procedimiento Recurso de Suplicación 1053/2017

ROLLO Nº: RSU 1053/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCIÓN CONTRATO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 228/2016

RECURRENTE: GTS ELECTRÓNICA SL

RECURRIDO: D. Jose María

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 102

En el recurso de suplicación nº 1053/2017 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ Mª. RUIZ DE LA CUESTA VACAS en nombre y representación de GTS ELECTRÓNICA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 228/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose María contra, GTS ELECTRÓNICA SL en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda de resolución de contrato formulada por D. Jose María contra la empresa GTS Electrónica S.L. y, en consecuencia,

DECLARO extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde esta resolución judicial, condenando a la empresa a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 15.309,80 €.

Y ESTIMO la demanda por reclamación de cantidad formulada por D. Jose María contra la empresa GTS Electrónica S.L. y, en consecuencia,CONDENO a ésta a abonar a aquél la cantidad de 4.609,07 €, con el recargo del artículo 29.3 LET".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Jose María viene prestando servicios para la empresa GTS Electrónica S.L. en virtud de un contrato temporal a tiempo completo de fecha 5/11/2007, con una categoría profesional reconocida de oficial de 3ª, (documento nº 1 de la empresa) percibiendo una retribución según Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal que ascendió entre los meses de junio de 2015 a febrero de 2016 a 1.355,61 € incluida la p.p. de pagas extraordinarias. Documentos 1, 2 y 5 del actor.

SEGUNDO

Entre el 5/11/2007 y el 8/6/2016 D. Jose María estuvo dado de alta en la empresa GTS Electrónica S.L. sin que conste que la empresa haya ingresado las bases de cotización del trabajador correspondientes a los meses de marzo, mayo ni junio de 2016.

TERCERO

Según resulta de los documentos nº 13 a 33 de la empresa, la empresa ha realizado al trabajador abonos en su cuenta corriente con el concepto de "nómina":

-por la cantidad de 650,91 € el 17/2/2015

-por la cantidad de 917,99 € el 24/2/2015

-por la cantidad de 650,91 € el 25/3/2015

-por la cantidad de 917,99 € el 10/4/2015

-por la cantidad de 293,26 € el 20/5/2015

-por la cantidad de 1.211,25 € el 15/6/2015

-por la cantidad de 1.211,25 € el 13/7/2015

-por la cantidad de 641,24 € el 12/8/2015

-por la cantidad de 570,01 € el 12/8/2015

-por la cantidad de 400 € el 11/9/2015

-por la cantidad de 570,01 € el 17/9/2015

-por la cantidad de 641,24 € el 25/9/2015

-por la cantidad de 320 € el 19/10/2015

-por la cantidad de 600 € el 3/11/2015

-por la cantidad de 631,21 € el 10/12/2015

-por la cantidad de 631,21 € el 19/1/2016

-por la cantidad de 570 € el 17/2/2016

-por la cantidad de 570 € el 17/3/2016

-por la cantidad de 1.079,32 € el 19/4/2016

-por la cantidad de 937,74 € el 18/5/2016

-por la cantidad de 798,25 € el 10/6/2016.

CUARTO

En 2012, 2013, 2014 y 2015 se realizaron Expedientes de Regulación de Empleo en GTS Electrónica S.L., tal y como resulta de los documentos nº 2 a 12 de la demandada y nº 3 del actor, y se da por reproducida,

destacando que desde el 1/5/2015 y durante un total de 10 meses se acordó con los trabajadores "una reducción temporal de salario y jornada de trabajo al 40% de la jornada de trabajo efectiva."

QUINTO

Tal y como resulta de los documentos nº 8, 9, 10 y 11 de la parte actora, D. Jose María rellenó al menos cuatro impresos encabezados con el membrete de GTS Electrónica con el título "liquidación de gastos de viaje" indicando que se correspondían con los meses de octubre, noviembre, agosto y julio de 2015.

SEXTO

D. Jose María se encuentra de baja laboral desde el 28/4/2016, siendo el diagnóstico trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Documentos nº 13 y 14 del actor.

SÉPTIMO

Con fecha 20/5/2016 GTS Electrónica S.L. impuso un burofax siendo el destinatario D. Jose María en el que se acompañaba una carta de despido disciplinario cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, al ser aportada como documento nº 7 de la actora y nº 36 de la demandada, siendo la causa invocada la transgresión de la buena fe contractual.

OCTAVO

El 12/2/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por los conceptos de Resolución de contrato y Cantidad, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 2/3/2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 31 de enero de

2.018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose María formaba parte de la plantilla de "GTS ELECTRÓNICA, S.L." (en adelante "GTS" ), habiendo interpuesto contra ésta el 3 de marzo de 2.016 demanda de extinción contractual por el art. 50 ET y reclamación de cantidad, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº. 6 de Madrid. A los autos correspondientes se acumuló otra demanda donde se impugnó el despido disciplinario del citado trabajador acordado por la empresa el 20 de mayo de 2.016.

Por sentencia de 29 de julio de 2.016 se resolvió estimar todas las pretensiones indicadas, extinguiendo la relación laboral en la fecha de esa resolución judicial, con abono de indemnización, por importe de 15.309'80 €, y de salarios, por importe de 4.609'07 € más intereses por mora.

La empresa condenada ha recurrido con amparo en los apdos. a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Se formula un primer motivo de suplicación pidiendo la nulidad de sentencia, si bien esta solicitud no se traslada al suplico de recurso. La infracción procesal que daría pie a dicha nulidad sería, según el recurso, la infracción de los arts. 97 y 107 a) LRJS en relación con el 24.2 CE, dada la falta de motivación de la sentencia de instancia, lo que se dice trae causa de que:

- Esa resolución señala que las cantidades abonadas por la empresa al trabajador en concepto de anticipos "deben quedar fuera de esta litis" sin motivar en qué se basa esa decisión.

- Niega la compensación legal entre las cantidades pagadas por la recurrente y las debidas al trabajador, pese a concurrir los requisitos de los arts. 1195 y 1196 CC, de forma que, de haberse considerado los citados anticipos y compensado con los salarios devengados, habría apreciado que el trabajador había percibido más de las cantidades que se le debían, con el correspondiente enriquecimiento injusto, cuyos requisitos se citan, incluyendo en ellos el "correlativo empobrecimiento del actor" (sic).

No acoge este Tribunal ninguna de las críticas que se dirijen a la resolución de instancia. Por lo que se refiere a la falta de motivación, los propios argumentos que se exponen para defender esa carencia evidencian que lo que se ataca no es la falta de fundamentación de sentencia sino la discrepancia con los argumentos que constituyen aquélla. Al respecto debe destacarse que el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada indica que "pese a haberse acreditado veintiún abonos por el concepto de nómina en la cuenta del trabajador entre febrero de 2015 y junio de 2016, la impuntualidad en los abonos, la falta de nóminas, la irregularidad de sus cuantías y la falta de acreditación del pago de los gastos reclamados por el trabajador a la empresa con los documentos 8, 9, 10 y 11 de su ramo de prueba, no permiten considerar acreditado el abono de ni en cuantían ni en plazo de las retribuciones correspondientes a los meses de febrero, marzo ni abril de 2015 que, como reconoce la empresa en su cuadro ilustrativo ascenderían a 1.355'61 €, ni tampoco la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2016, este sí afectado por el ERTE con la consecuencia de que su cuantía ascendería a 542'24 €; siendo que las cantidades abonadas o debidas abonar por otros conceptos al trabajador como dietas, gastos, anticipos, vacaciones o abono de las horas realizadas por encima de la jornada reducida al 40 % pactada en el ERTE, deben quedar fuera de esta Litis" . Es decir, el magistrado "a quo" razona que

en este caso los salarios debidos no pueden compensarse con conceptos extrasalariales, lo cual comparte plenamente esta Sala, pero es que, en la hipótesis de que no fuera así, no por ello cabría negar que hay un fundamento en esa decisión y que, de no compartirse, su impugnación se debe hacer atacando en el fondo de esa decisión, no negando...

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