STSJ Cantabria 83/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2018:4
Número de Recurso883/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000083/2018

En Santander, a 02 de febrero del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Cántabra de Turba, S.C.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Evelio, siendo demandada Cántabra de Turba, S.C.L., sobre procedimiento ordinario, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de octubre de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Socio trabajador de la Cooperativa. D. Evelio prestaba sus servicios para la sociedad cooperativa CANTABRIA DE TURBA, S.C.L., con la condición de socio trabajador con alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 01 de enero de 2005, con categoría de oficial de 1ª y salario diario de 57,80 euros brutos con inclusión de las pagas extraordinarias.

    (Hechos no controvertidos).

  2. - Incapacidad temporal y permanente . El demandante inició una situación de incapacidad temporal con fecha 26 de enero de 2012.

    Por resolución de 11 de julio de 2013 de la TGSS se comunicó al actor que se iba a proceder a darle de baja de oficio en el RETA con efectos de 23 de julio de 2013, al cumplirse en dicha fecha 545 días en situación de IT sin haber presentado alta médica por curación.

    En la misma resolución se le ofrecía la posibilidad de suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social (regulado en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre) para seguir cotizando a la Seguridad Social para mantener su derecho a causar prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia; suscripción que se llevó a cabo y fue aprobada por resolución de 02 de agosto de 2013 con efectos desde el 01 de agosto de 2013, a la vez que se le reconocía la baja en el RETA con efectos al 31 de julio de 2013.

    Paralelamente, se tramitó expediente de valoración de invalidez permanente, en el que recayó resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2013. Dicha resolución puso fin a la incapacidad temporal con efectos al 27 de septiembre de 2013 y fue notificada al actor el 04 de octubre de 2013.

    (Hechos no controvertidos).

  3. -Reincorporación a la cooperativa y baja obligatoria de 22 de mayo de 2014 . El demandante se incorporó a trabajar en la Cooperativa el 07 de octubre de 2013. Fecha en la que, paralelamente, solicitaba a la Cooperativa que le diera de alta en el RETA.

    Por acuerdo de 12 de noviembre de 2013, el Consejo Rector de la Cooperativa comunicó al actor que se abstuviera de acudir al centro de trabajo y ejercer actividad alguna dentro de la Cooperativa hasta que ésta pudiera tomar una decisión fundada sobre su petición.

    Por resolución del Consejo Rector de 22 de mayo de 2014, notificada con fecha 26 de noviembre de 2014, se acordó su baja obligatoria en la Cooperativa con efectos desde el 01 de agosto de 2013.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Asamblea General Ordinaria, que fue desestimado por acuerdo de 16 de mayo de 2015, notificado al demandante con fecha 02 de julio de 2015

    (Hechos no controvertidos).

  4. - Conciliación. Con fecha 11 de marzo de 2014 la parte actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación con fecha 21 de marzo de 2014 con el resultado de celebrado sin avenencia.

    (Acta de conciliación).

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Evelio contra CÁNTABRIA DE TURBA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y, en consecuencia, se anula la decisión de la Cooperativa de dar de baja obligatoria en la misma al demandante, condenando a aquélla a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Controversia y objeto del recurso.

En la demanda D. Evelio reclamaba a la Cooperativa de Trabajo Asociado "Cántabra de Turba Sociedad Cooperativa Limitada" (en adelante la Cooperativa), que se "anule la decisión de la cooperativa demandada de darme de baja obligatoria en la misma".

Es de destacar que en fecha de 2 de julio de 2015, el demandante recibió vía burofax resolución del Consejo Rector, ratificado por acuerdo de la Asamblea, decidiendo su baja obligatoria como socio trabajador en la cooperativa, con efectos al 1 de agosto de 2013, "al haber perdido los requisitos para ser socio trabajador".

Tras declararse la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada y la nulidad de la sentencia recurrida con reposición de las actuaciones al momento anterior a la misma, a virtud de sentencia de este TSJ de Cantabria de 19 de febrero de 2016 (rec. 1023/2015 ), el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander dicta nueva sentencia el día 2 de octubre de 2017, estimatoria de la pretensión actora.

Disconforme con la misma recurre en suplicación la Cooperativa condenada por medio de tres motivos, sin amparo procesal alguno interesando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y la revisión de los preceptos que se dicen infringidos.

Ha sido objeto de impugnación por el representante legal del socio cooperativista.

SEGUNDO

Alegación de incongruencia omisiva.

  1. - En el primer motivo de recurso, se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del artículo 24 de la Constitución, al considerar la parte recurrente que no se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción de despido alegada en "reiteradas ocasiones"; y por falta de motivación de la cuestión central del pleito, en concreto "por qué se entiende que el demandante se encontraba en situación de IT, cuando lo cierto es que se encontraba dado de alta en el Convenio Especial de la Seguridad Social".

  2. - Para resolver la cuestión planteada debemos traer a colación la doctrina constitucional plasmada en la STC 91/2003, de 19 de mayo (FJ. 2), en la que se recuerda que una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita,...

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